Investidura telemática

Un gran número de juristas hemos criticado con dureza la intención de Junts per Catalunya de modificar el reglamento del Parlamento de Cataluña para permitir que Carles Puigdemont pueda participar desde Bruselas en el debate de investidura, hasta el punto de tildarla de ocurrencia: no tiene precedentes en el derecho parlamentario comparado; la esencia del parlamentarismo es el debate cara a cara; los ciudadanos eligen a sus diputados para que los representen en el Parlamento y no en el extranjero, etcétera. Desde luego, a esa lógica responde el actual reglamento catalán, que en el artículo 4 establece el deber de los parlamentarios de acudir a los plenos y en su artículo 146 solo regula el debate de investidura presencial.

Sin embargo, después de pensarlo dos veces, no veo tan claro que no pueda cambiarse el reglamento para introducir la investidura telemática porque esas críticas están basadas en concepciones decimonónicas que en el siglo XXI no tienen razón de ser. ¿De verdad que no se puede realizar un auténtico debate por teleconferencia? Desde luego, el principio de inmediatez —básico del derecho procesal— no impidió que en 2003 se cambiara la Ley Orgánica del Poder Judicial para permitir que en los juicios —incluidos los penales— se pudiera intervenir mediante videoconferencia. Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital de 2010 permite la asistencia de los socios a la junta de accionistas. En fin, si como prueba sirve mi personal experiencia, diré que en septiembre participé vía Skype en un acto organizado por el Colegio Mayor Cardenal Cisneros y puedo afirmar que, aunque mi sensación no fue igual que si hubiera estado presente físicamente en la sala, las diferencias fueron mínimas.

Así las cosas, no veo que haya ningún obstáculo insalvable para reformar los reglamentos parlamentarios y permitir, de forma excepcional, la celebración de debates telemáticos cuando se produzcan causas que los justifiquen. Imaginemos, por ejemplo, un accidente, una enfermedad repentina, un embarazo de alto riesgo o cualquier circunstancia que obligue al candidato o candidata a guardar cama durante meses, pero sin estar incapacitado intelectualmente. ¿Tendría sentido mantener la situación de interinidad gubernativa pudiendo realizarse el debate telemáticamente? ¿Nos habría parecido una ocurrencia si Rajoy se hubiera visto impedido de acudir al debate de investidura de 2011 y todos los grupos del Congreso hubieran pactado realizar el debate telemáticamente? Con toda probabilidad, la preocupante situación de España en esas fechas hubiera aconsejado esa forma excepcional de celebrar el pleno de investidura.

Luego el problema jurídico no es si el reglamento tiene “margen” —como pretende JxCat— para una reforma que oficialice un debate telemático en circunstancias excepcionales o, incluso, si se podría hacer una interpretación extensiva del artículo 146 para permitirlo, como han defendido juristas de la órbita independentista alegando una interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. El problema subyacente es si podrían hacerse esos cambios reglamentarios para permitir que Puigdemont sea investido president sin pisar suelo español. Y ahí es donde la respuesta debe ser, en mi opinión, un rotundo no. Recordemos por qué está Puigdemont en Bélgica: para evitar que se le aplique el auto de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 2017, por el que se ordenaba su busca y captura e ingreso en prisión. Por tanto, modificar el reglamento parlamentario para permitirle participar a distancia en la sesión de investidura no sería una forma de garantizarle su derecho a participar en los asuntos públicos, sino que sería una actuación sin precedentes de un poder legislativo para soslayar una orden del Poder Judicial. Jurídicamente, esa actuación sería un fraude de ley para enmascarar un ataque a la división de poderes, en flagrante violación del deber de lealtad institucional, que el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones como uno de los grandes principios implícitos en el Estado autonómico y que el Estatut de 2006 ha recogido explícitamente en su artículo 3: “Las relaciones de la Generalitat con el Estado se fundamentan en el principio de la lealtad institucional mutua y se rigen por el principio general según el cual la Generalitat es Estado”.

Llegado a este punto solo me queda aplicarme el famoso lema electoral de Bill Clinton, ligeramente modificado: no es el derecho parlamentario el que impide en última instancia la investidura telemática de Puigdemont; es la división de poderes, estúpido.

Agustín Ruiz Robledo es catedrático de Derecho Constitucional.

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