Junqueras (segundo acto)

¿Qué pasará con la situación parlamentaria de Oriol Junqueras después de haber sido elegido como diputado al Parlamento Europeo? ¿Podrá ejercer como tal o será suspendido en sus funciones, como lo ha sido como diputado al Congreso? ¿Y qué autoridad adoptará esa hipotética decisión? Estas son las preguntas pertinentes ahora. Las respuestas han de estar basadas en el derecho, no en la oportunidad política, aunque ésta las utilice.

Mi modesta opinión al respecto es bastante sencilla: Junqueras, como diputado electo al Parlamento Europeo, debe estar sujeto a las mismas normas procesales penales, y sus efectos, que le han sido aplicadas como diputado nacional. En particular, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que dice que alguien procesado por el delito de rebelión y al que se le ha decretado prisión provisional —la situación actual de Junqueras— ha de ser “automáticamente” suspendido en las funciones o cargos públicos que ostente, mientras dure la prisión provisional.

Una supuesta regulación europea de las elecciones al Parlamento Europeo, diferente a la regulación nacional, no existe. En realidad, en este fin de semana jurídicamente no hubo “una” elección europea, sino 28 elecciones nacionales simultáneas. Porque hay 28 regulaciones nacionales distintas para elegir al Parlamento Europeo. En España, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) regula así lo relativo al Escrutinio General (art. 224):

1. La Junta Electoral Central —sobre la que gira todo el procedimiento electoral en nuestro país— proclama a las y los eurodiputados electos después del escrutinio.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los electos a la Eurocámara deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución española ante la Junta Electoral Central. Junqueras habrá de hacerlo presencialmente para adquirir la condición plena de eurodiputado. No hay razón para que el Tribunal Supremo lo impida.

3. La Junta Electoral Central (JEC) ha de incluir a las diputadas y diputados al Parlamento Europeo electos en una lista que se comunica a éste.

Lo que la JEC habría de comunicar al Parlamento Europeo respecto a Junqueras es que, en el mismo instante en que, mediante el acatamiento a la Constitución, hubiera adquirido la condición plena de diputado al Parlamento Europeo, estaría suspendido en dicho cargo, por aplicación necesaria y directa del artículo 384 bis de la LECrim. En consecuencia, ninguna autoridad rectora del Parlamento Europeo ha de aplicar a Junqueras ese artículo ya que no tiene potestad para ello. Ha de limitarse a tomar en cuenta lo que le comunique la Junta Electoral Central.

¿Y qué sucede con las inmunidades de los eurodiputados? Hay una sola norma de Derecho europeo que se refiera a las inmunidades, el artículo 9 del protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea. Dice que, “durante las sesiones del Parlamento Europeo”, sus miembros gozarán en su propio territorio nacional de “las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”. Así que las y los diputados al Parlamento Europeo y al Congreso o al Senado tienen las mismas inmunidades frente a las detenciones y en protección de la libre expresión (art. 70 de la Constitución). Según las normas de procedimiento de la Eurocámara, dichas inmunidades desplegarán sus efectos desde el 2 de julio a las 10 de la mañana. Pero entiendo que esas inmunidades no alcanzarían a proteger a Junqueras, pues ya estaría suspendido en sus funciones.

En suma, Oriol Junqueras ha repetido dos veces el mismo acto político: presentarse simultáneamente a las elecciones generales y a las elecciones al Parlamento Europeo. Las consecuencias jurídicas (las políticas son otra cosa), si se mantiene por el Tribunal Supremo su situación procesal, debieran ser las mismas.

Diego López Garrido es catedrático emérito de Derecho Constitucional de la UCLM.

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