La Constitución de 1978 en la historia del constitucionalismo español

La Constitución Española se sitúa en el contexto del derecho político de la segunda posguerra mundial, pero con peculiaridades propias de los textos nacidos en la tercera ola de la democratización, que en los años 70 del siglo XX extendió las libertades por la Europa del sur. Si a esto se le añade la ruptura que la longeva dictadura de Franco supuso con nuestra tradición liberal, ¿puede establecerse alguna continuidad real con el constitucionalismo anterior a 1923 y a 1936?

Obviamente, las constituciones no se moldean en el vacío, incluso si responden a principios radicalmente novedosos. Pero las deudas de la Constitución de 1978 son más intensas con los modelos extranjeros, especialmente con la Ley Fundamental de Bonn, o las constituciones italiana, portuguesa y francesa. Hasta las nórdicas y la holandesa influyeron en la redefinición del papel de la Corona.

Por principio, ninguna objeción resulta de ello. Con los matices impuestos por las tradiciones políticas de cada país, existe un sustrato constitucional común a todo el occidente europeo. Por ello, la adaptación de principios y mecanismos de las naciones de nuestro entorno es una ventaja siempre que respondan a problemas políticos autóctonos. Y, claro, siempre que esos mecanismos estén suficientemente probados en sus países de origen.

Otra cosa es la imitación de instituciones y prácticas prestigiadas al margen de toda experiencia. En este caso, ignorar las tradiciones constitucionales de cada país resta toda eficacia al trasplante. Por tomar un ejemplo de actualidad, ha sido profético el escepticismo con que un insigne tratadista, Joaquín Tomás Villarroya, recibió en un artículo de 1979 la introducción del voto de censura constructivo en nuestra Constitución, mera copia del modelo germano. Villarroya ya anticipó que solo sería eficaz si en España arraigaba un sistema de partidos simplificado y sólido como lo había sido el alemán desde 1949. Cuando esto ha dejado de ocurrir, dos de los requisitos fundamentales de la moción constructiva, un programa de gobierno alternativo y la conversión de la mayoría que censura en mayoría de gobierno, han sido soslayados en 2018.

He aquí, por tanto, el sentido que tiene repensar la Constitución de 1978 a la luz de nuestra propia experiencia constitucional y, especialmente, de los problemas de articulación del liberalismo y la democracia. Ahora que tanto se habla de la necesidad de actualizar la Constitución, la lección de nuestros founding fathers puede resultar provechosa. Ellos no ignoraron problemas históricos que, con pocas excepciones, pueden reputarse ya resueltos. Esto no se mide en el número de artículos adaptados de textos anteriores. Su ejercicio de ingeniería constitucional consistió más bien en construir descartando, esto es, en desechar principios o mecanismos ya probados en España y que no resultaron funcionales.

Así, de un modelo constitucional como el de 1812, convertido en un fetiche tan emotivo como mal conocido, la Constitución de 1978 tomó tres elementos: la Diputación Permanente de las Cortes, que asegura el control parlamentario fuera del periodo de sesiones; lo fundamental de la declaración de derechos, y, filtrado por los principios del Estado social del siglo XX, la enunciación de un "horizonte utópico" constitucional, en palabras de Elías Díaz. Es decir, la afirmación como derechos de un catálogo de aspiraciones (al trabajo, a una vivienda digna, a la salud, a la calidad de vida, al medio ambiente...) que recuerdan a la pretensión constitucional de 1812 de convertir a los españoles en seres "justos y benéficos". La inclusión de tan venturosos deseos no sería dañina si estos derechos no tuvieran una significación tan ambigua, no estuvieran limitados por los recursos disponibles, no restaran eficacia normativa a la Constitución y no tuvieran, a la larga, un potencial deslegitimador, que nace del persistente contraste entre utopía y realidad.

La Constitución de 1978 se encuentra más cercana a las de 1837, 1845, 1869 y 1876 respecto del diseño institucional. Las disfunciones observadas en la aplicación de la de 1812 hicieron que, durante todo el XIX y con la única excepción práctica de la Primera República, nadie se planteara copiar su separación radical de poderes y la supremacía, sin casi freno o contrapeso, de un Parlamento unicameral, con su secuela de pugilato constante entre las Cortes y el gobierno del Rey. Principios hoy consagrados como la bicameralidad, el sufragio individual, directo y secreto, la fiscalización parlamentaria, la articulación del Consejo de Ministros y la responsabilidad ministerial, los votos de confianza y censura, el veto legislativo o la disolución gubernativa de las Cámaras, se corresponden mucho más con la rica experiencia constitucional y parlamentaria abierta en 1834. Fue entonces cuando el Estatuto Real, la ley de reforma política de entonces, permitió implantar el régimen representativo en España.

Pero la Constitución de 1978 ha reformulado todos esos principios de una forma más moderna y funcional. Como texto democrático, es el único que consagra sin ambages, frente a las omisiones de sus predecesoras y las cortapisas de género de 1869 o 1931, el sufragio como derecho de todos los españoles mayores de edad. Además, establece una verdadera Monarquía parlamentaria al desplazar al Rey a una función inequívocamente arbitral y moderadora. Al apartarle de cualquier ejercicio directo del poder, se salvaguarda su figura del desgaste político que, antes de 1936, asumieron la Corona y la Presidencia de la República. Por añadidura, la Constitución ha diseñado por vez primera un verdadero Poder Judicial, ha democratizado el acceso a la Cámara Alta, ha reconocido los partidos políticos y ha logrado aclimatar en España el parlamentarismo racionalizado, que propicia una indudable estabilidad y una labor de gobierno eficaz. De la Ley de Reforma Política de 1976, verdadera Carta Magna de la Transición, tomó los elementos del sistema electoral que sigue rigiendo.

Dentro de este sustrato histórico, la Constitución de 1931 no fue solo contramodelo, ya que aportó tres elementos importantes. Uno fue la creación de un tribunal para controlar la constitucionalidad de las leyes y amparar las libertades. Otro, la regulación de la iniciativa legislativa popular. Y el más importante fue el Estado autonómico. El "Estado integral" republicano constituyó en 1978 un referente para delimitar el reparto de competencias entre el poder central y los regionales, y los requisitos y el procedimiento de acceso a la autonomía. A diferencia de la Constitución federal de 1873, que establecía los Estados que componían España, la de 1931 dejaba la iniciativa a los territorios. De este modo se introdujo en nuestro constitucionalismo el principio autonómico y se descartó el modelo centralizado o limitado a una descentralización administrativa.

Roberto Villa es profesor de Historia Política en la Universidad Rey Juan Carlos, autor de España en las urnas. Una historia electoral (2016) y coautor de 1936. Fraude y violencia en las elecciones del Frente Popular (2017).

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