La Constitución española en el marco del constitucionalismo europeo

Se suele decir que la Constitución española es poco original y que no hace ninguna aportación al Derecho constitucional comparado. Son dos apreciaciones academicistas y triviales. Las constituciones no tienen por qué ser originales, incluso es mejor que no lo sean porque las originalidades en este ámbito son tan fáciles de introducir como peligrosas de aplicar.

Es cierto que los modelos políticos francés y británico han influido fuertemente en las constituciones de los países de sus antiguos imperios, pudiéndose decir que encabezan sendas "familias constitucionales". Igualmente muchas constituciones iberoamericanas han seguido el modelo federal y presidencialista del norte. Recordemos a su vez la estricta similitud entre las constituciones de las denominadas hasta hace poco democracias populares, todas ellas inspiradas en el modelo soviético, ejemplo irrefutable de la relación existente entre la originalidad constitucional y el poder hegemónico así como entre la similitud constitucional y la dependencia política.

Las herencias de la Constitución Española de 1978

Que la Constitución española no se encuentre entre las originales y que el régimen político que instaura se preste poco a innovaciones no sólo es explicable por nuestra pertenencia a la cultura social, política y jurídica eurocontinental, sino que también es muy saludable. Además, nada de extraño tiene que nuestros constituyentes hayan tenido muy a la vista los modelos existentes de justicia constitucional y las tablas de derechos y libertades contenidas en las constituciones de su entorno y en declaraciones y convenios internacionales en los que España aspiraba a integrarse. Innovar en estos terrenos no habría sido difícil, pero sí muy peligroso.

Finalmente, como anotó en su momento Santiago Varela, la escasa originalidad del texto español fue el resultado de una deliberada decisión del constituyente de hacer una síntesis de continuidad y cambio excluyendo la ruptura histórica y las fórmulas constitucionales innovadoras cargadas de ideología. Podría decirse incluso, con el retruécano utilizado por el citado autor, que la originalidad constitucional española consiste en su total falta de originalidad.

La influencia de la Constitución alemana en la nuestra se percibe en la definición del Estado como social y democrático de Derecho (articulo 1.1); en las dosis iusnaturalistas presentes en los valores superiores del ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 10.1 que hace de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad el fundamento del orden político y de la paz social. Pero acaso el rasgo "alemán" más llamativo es el modelo de responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura malamente llamada constructiva (artículo 113), que, al contrario de lo que dicen sus defensores, ha servido recientemente para derribar un Gobierno pero no para que el Gobierno sucesor pueda aplicar su programa.

La Constitución italiana (que celebra a los cuatro vientos su septuagésimo aniversario) puede verse reflejada en la organización territorial autonómica. Hay en ello un viaje de ida y vuelta porque el constituyente italiano tuvo bien presente el texto de nuestra II República. El texto italiano, además, apostó por instaurar un sistema de justicia constitucional al que se sumó Alemania y posteriormente nuestro país, si bien con diferencias en su acabado. Pero con toda seguridad el rasgo más destacado por los expertos es la gran similitud de los artículos 3.2 italiano y 9.2 español, exponentes ambos del carácter social del Estado. Hay entre ambos textos alguna diferencia literal y me gusta más el español porque, aunque ambos hablan de remover los obstáculos y promover las condiciones en orden a alcanzar la plenitud y efectividad de la libertad, de la igualdad y de la participación, el texto español señala como destinatarios de esta función estatal a todos los ciudadanos, en tanto que el italiano se refiere a todos los trabajadores. Cuestión de matiz que no impide una interpretación progresista convergente de ambos textos.

Es lógico que el constituyente tuviera muy presentes las constituciones de las monarquías democráticas para regular la Corona. No olvidemos que dos quintos de los escaños del Congreso de los Diputados constituyente se reclamaban del republicanismo, aunque formara parte del consenso el no llevar esta batalla más allá del testimonio político. Pero la Constitución española traduce en fórmulas jurídicas escritas el funcionamiento de la institución monárquica mientras que las otras monarquías, salvo los casos sueco y japonés, descansan en convenciones y en interpretaciones renovadoras de textos constitucionales pretéritos. En cuanto a las reglas sucesorias, en 1978 estaba vigente en todas las constituciones monárquicas el principio de varonía, pero lo han ido suprimiendo una a una, no así en España, siguiendo el ejemplo sueco.

En materia de derechos y libertades, ya lo he dicho, nuestro texto constitucional ha adoptado preceptos de factura muy similar o casi idéntica a los de otras constituciones y textos internacionales y supranacionales. Por lo demás, es una moda del constitucionalismo de los años setenta plasmar la concepción positiva de la libertad en un segundo y aun tercer párrafo de cada artículo para detallar el compromiso de los poderes públicos en ese ámbito. La Constitución portuguesa hace uso profuso de dicha fórmula y, un tanto más moderado, también la española, que en muchas ocasiones (mas no en todas) ha llevado estos compromisos al capítulo III del título I, que versa sobre los principios de política social y económica.

Junto a estas relatadas influencias, a las que cabe añadir algunas puntuales de nuestras constituciones históricas, como la republicana de 1931, el constituyente tuvo como permanente antimodelo el régimen franquista. Si, a pesar de todo, se detectan algunas expresiones similares, es pura coincidencia. Pensar, por ejemplo, que en la calificación de social que hicieron dichas leyes de la monarquía que se quería instaurar tiene algo que ver con la misma calificación que hace del Estado la Constitución vigente equivale a ignorar la diferencia de significado que tiene todo significante según el contexto de referencia.

Sostuvo en su momento Hernández-Gil, que fue presidente de las Cortes Constituyentes, que la no adscripción de la Constitución a una ideología concreta no equivale a indiferencia ni hace de ella un tablero de ajedrez en el que están por hacer todas las jugadas; antes al contrario, la Constitución es pródiga en la mención de los valores que profesa y de los principios técnico-jurídicos con los que trata de darles cumplimiento, si bien, a mi juicio, el tratamiento que hace de unos y otros no siempre es acertado.

Ya desde el inicio nuestro texto fundamental atrajo la atención de constitucionalistas foráneos siendo frecuentes los seminarios y encuentros internacionales sobre aspectos concretos de los respectivos textos. Dicho en otros términos: la Constitución española mantiene unas "relaciones internacionales" muy nutridas y positivas. Y añadiré como nota final que tanto Iberoamérica como la Unión Europea han tomado de la Constitución española el nombre de Defensor del Pueblo para la institución que en otros pagos se denomina, desde hace dos siglos, Ombudsman.

Tenemos, pues, una Constitución imperfecta, pero útil. Necesita reformas, incluso llegará el momento de sustituirla por otra, pero en este segundo supuesto sería recomendable aprovechar buena parte de la actual, que tiene una calidad equiparable a las de nuestros socios europeos y ha rendido excelentes servicios a la democracia.

Antonio Torres del Moral, catedrático de Derecho Constitucional.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *