La crisis del matrimonio y la crisis económica

Cuando se inician de nuevo las actividades parlamentarias, los optimistas incorregibles como yo nos sorprendemos asistiendo al nacimiento de una, aunque tísica, esperanza. Recapitulando sobre todo aquello que el ejercicio ya pasado nos ha confirmado que estaba mal regulado, incluso rematadamente mal, y cuya mejora en algunos casos no parecía muy difícil, esa frágil esperanza me empuja a intentar hacer alguna propuesta, eso sí, dentro del campo del Derecho de Familia, que es donde me muevo con mayor asiduidad.

Al caracterizarse por constituir una unidad o comunidad, el matrimonio, como la pareja de derecho (no de hecho, porque ésta carece de regulación) afronta, de una manera u otra, el compartir la economía. Qué bienes son de uno y cuáles del otro, qué puede hacer cada uno con esos bienes comunes (venderlos, regalarlos, alquilarlos, hipotecarlos), qué ocurre con los ingresos de ambos, de quién son, qué puede hacer con ellos. ¿Y con los gastos y las cargas y los impuestos? ¿Quién tiene que pagarlos y con qué? Y eso durante la convivencia armónica o bastante pacífica. Pero, ¿y si se rompe la pareja?

Hay que tener en cuenta que también se deshace la comunidad por la muerte de uno de los integrantes de la pareja y que la herencia se complica cuando, como es frecuente, los herederos de uno no son los del otro, sino distintos.

En todo caso, es paradigmático que el mayor foco de enfrentamientos feroces en la patología de la pareja gire en torno al dinero, cuanto mejor y más claro esté todo, menos discusión con su estela personal y familiar.

Pues bien, el conjunto de normas relativas a la economía del matrimonio se integra en su régimen económico. Para el común de los mortales hay básicamente dos regímenes: gananciales y separación de bienes, pero esto es absolutamente incierto. Además de la posibilidad que tienen los interesados de pactar todo lo que sea lícito, en España tenemos siete posibles regímenes subsidiarios (sociedad de gananciales, conquistas, consorcio conyugal, comunicación foral, separación de bienes catalana, separación de bienes balear y comunicación universal de bienes), además de otros de separación de bienes distintos, como el del Código Civil o la legislación aragonesa y el régimen de participación. Por otra parte, la normativa es enormemente compleja y extraordinariamente ignorada.

Nuestro ordenamiento jurídico se basa en la posibilidad de que los que van a casarse, y ahora también los ya casados, elijan el régimen que se les antoje o, si no lo hacen -que es lo más corriente-, les caiga del cielo uno de estos subsidiarios, cuyo contenido ignoran y con harta frecuencia desconocen. Porque esta aplicación automática de algo tan transcendente como son estas normas económicas depende de los múltiples factores evanescentes que voy a mencionar.

Primeramente, dependerá de la nacionalidad de los interesados, cada vez más frecuentemente dispar. Hay que subrayar la cantidad de personas que además tienen legítimamente más de una nacionalidad, en función de que en el país impere la transmisión de la nacionalidad por el lugar de nacimiento o por la sangre, y en este último caso de si los dos progenitores tienen la misma nacionalidad. Cada Estado hace lo que le viene en gana y sigue su criterio, y en no pocas ocasiones se ignora la renuncia que exige otro Estado a una nacionalidad para otorgar la suya a un ciudadano cualquiera. Así, según la normativa vigente en cada país, se podrá tener una nacionalidad u otra o las dos.

No olvidemos que la nacionalidad afecta a la capacidad para pactar (no hace tanto que en España la mujer casada tenía restringida la suya) y que hay muchos países en donde la mujer ocupa un lugar subordinado en la familia. Donde el sexo pueda ser un elemento a tener en cuenta, no debemos olvidar tampoco que el sexo es algo relativo en España, porque con la legislación vigente, la poseedora de un útero puede ser un varón y quien ostente un pene eréctil, una dama.

Un segundo factor del que depende el régimen económico aplicable al matrimonio es la vecindad civil, esa especie de nacionalidad, autonómica o local, que cuando coincide con un territorio que tenga legislación foral o especial implica la aplicación de unas leyes propias en esta materia (Cataluña, Baleares, Navarra, Aragón, Galicia, País Vasco, Infanzonado o Tierra Llana -parte de Extremadura donde rige el Fuero del Baylío-, y Valencia, de la que hablaré más adelante). La vecindad civil (no confundir con la vecindad administrativa) que se adquiere al nacimiento es la de los padres o de uno de ellos. Se gana o pierde por residencia en otro territorio por dos años, expresando en el Registro Civil la voluntad de cambiar, o también puede perderse -y esto es tremendo- por estar 10 años sin hacer nada. Como hay tanta gente, sobre todo en territorio sin normas forales o especiales, que nada sabe de vecindades civiles, su adquisición o su pérdida, son muchos los que cambian de vecindad ... sin saberlo. Pero la vecindad civil determina la aplicación de un régimen económico subsidiario u otro. Nada más y nada menos.

En tercer lugar, como es común que cada cónyuge tenga una nacionalidad o vecindad diferentes, se establece una normativa para prever qué ocurre en cada caso, partiendo de cuáles sean aquéllas, lo cual es ya de por sí problemático. Naturalmente, cada país establece sus propias normas, porque incluso algunos no tienen ningún régimen económico, sino que solamente tienen normas para la economía del divorcio, inaplicables en las sucesiones.

En España se contemplan como elementos determinantes el primer domicilio tras la boda -a veces impreciso o incierto, a veces en el extranjero-, o el lugar de la misma, pero nada de ello se concreta en lugar alguno.

Porque ésta es otra de las características más alucinantes del régimen económico matrimonial: su imprecisión. De ella derivan con frecuencia su desconocimiento real o conocimiento erróneo y la imposibilidad de su prueba. En el Registro sólo consta cuando hay capitulaciones. Si no las hay, el régimen subsidiario lo mencionan los cónyuges o lo incluye el notario autorizante haciendo un juicio de valor, quizá equivocado, incluso por falta de datos o por error en los manejados. Así se produce que los mismos esposos, cuando otorgan una escritura en Cataluña, lo hacen como casados en separación de bienes, mientras que en Madrid aseguran estar en gananciales.

A este panorama se ha sumado la Comunidad Valenciana, que con reciente y novedosa legislación establece para esta autonomía el régimen subsidiario de separación de bienes, en lugar del que imperaba de gananciales. Sin entrar aquí en el tema, esta ley ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional alegando su nulidad por falta de capacidad legislativa del Parlamento Valenciano en esta materia. El recurso ha sido admitido a trámite, inicialmente suspendida y alzada la suspensión posteriormente. Así, quienes ahora se casen en la Comunidad Valenciana sin capitular, lo harán aparentemente en régimen de separación de bienes, que puede verse mudado a gananciales si dentro de cuatro o cinco años se declara inconstitucional la ley. ¿Las consecuencias? A determinar en cada caso.

Que puedan producirse efectos transcendentes de índole desconocida e imprevisible incide en la infracción de uno de los principios básicos del ordenamiento, que es la seguridad jurídica y la previsibilidad de los efectos legales de normas y resoluciones. Hoy en día son reiterados los litigios para determinar el régimen aplicable o para corregir consecuencias indeseadas, con los efectos nocivos de rigor.

La solución para todos estos males parece obvia: eliminar la posibilidad de no pactar, suprimir la norma supletoria y exigir que, formando parte del negocio jurídico matrimonial o de la creación de una pareja paramatrimonial, se convenga el régimen económico de la unión, con referencia a uno de los legalmente predeterminados, con las variantes y adiciones que convengan los interesados.

De esta forma, de una parte no habrá duda alguna de las normas aplicables a esa pareja en su actividad económica, y de otra, al inscribirse en el Registro oportuno, siempre podrá acreditarse la misma sin lugar a dudas.

Luis Zarraluqui, abogado matrimonialista y fundador de la Asociación Española de Abogados de Familia.