La cuestión de la libertad religiosa

La interpretación constitucional, que consiste básicamente en apreciar la conformidad con la Norma Fundamental de una normativa o una determinada decisión no es tarea fácil. Primero, porque se puede confundir ligeramente la Constitución con lo que simplemente son exigencias del sentido común y así, lo que llamamos juicio de constitucionalidad no es sino una opinión sobre lo que es conveniente o no; y en segundo lugar, porque no siempre es sencillo deducir lo que la Constitución verdaderamente exige, bien porque los preceptos constitucionales son algo equívocos o 'abiertos' o porque deben ser considerados en conjunto, más allá de su tenor limitado, y no de modo aislado.

Para afrontar esta situación en la que tratamos de averiguar lo que la Constitución manda, o más frecuentemente no tolera, hay algo que suele ser de gran ayuda y es el saber que la interpretación constitucional no puede nunca llevarnos al disparate de consentir una situación radicalmente absurda o injusta. Éste es, sin duda, el punto en el que se encuentran los profesores de Religión católica, que en un Estado democrático como el nuestro son objeto de sanción por el ejercicio de lo que para los demás son derechos constitucionales, accesibles y protegibles, estemos hablando de una determinada manifestación política o del ejercicio de una libertad como la de divorciarse o contraer matrimonio civil.

Desde luego, el despido de los profesores de Religión, que es a lo que verdaderamente equivale la no renovación de su contrato laboral al serles retirada la idoneidad para el desempeño de su función docente, no constituye necesariamente un acto arbitrario, pues los nombramientos y ceses de los profesores se exponen a un control formal y a una fiscalización de fondo o material, si la causa del despido por ejemplo es debida a motivos que no se refieren a las exigencias de la idoneidad moral de los docentes, así por mantener opiniones políticas que no atañen a sus opiniones religiosas o a su conducta ética.

Tampoco son pequeñas las razones que pueden aducirse para respaldar la facultad de los obispos al retirar la 'venia docendi' de los profesores. Se trataría de una facultad constitucional, cubierta como está por unos acuerdos con la Santa Sede en materia educativa celebrados en 1979 y amparados por un Concordato que en el terreno del derecho positivo se encuentra plenamente vigente y que por tanto debe ser considerado constitucional, a pesar de datar de 1953. De otra parte, los Acuerdos de 1979, que se acogen a la propuesta constitucional de cooperación con las confesiones religiosas, vendrían a hacer efectivo el derecho que, también según la Constitución, los padres tienen a que su hijos reciban en los centros públicos la enseñanza conforme a sus convicciones morales y religiosas, así como a la libertad religiosa de las confesiones que comprendería su derecho a desenvolver sus actuaciones sin mediación del poder político, tipo de conducta vedada, de otro lado, a un Estado laico o aconfesional al que nada le toca decir en relación con las convicciones o la práctica religiosa de su ciudadanos.

¿Cuál es entonces el problema? Si se admite que la enseñanza de la Religión en la escuela pública implica también un deber de ejemplaridad por parte de los profesores, que habría de mostrarse en la vida fuera del lugar de trabajo, y que los obispos, bajo amenaza de control de sus propuestas de idoneidad, no pueden incurrir en la arbitrariedad, ¿a qué viene nuestra inquietud o desasosiego, cuando además las bases normativas de tal estado de cosas han sufrido la prueba de la constitucionalidad según el tamiz, severo y bien argumentado, del Tribunal Constitucional? La cuestión está, a mi juicio, en que esta situación no tiene fácil acomodo constitucional si se pretende la observancia de todos los derechos constitucionales, y no sólo algunos, y se propone una visión de la libertad religiosa acorde con las exigencias de unas circunstancias que han cambiado desde el momento de elaboración de la Norma Fundamental y que reclaman una comprensión dinámica y no detenida en el tiempo de la misma.

En efecto, los derechos en juego en el supuesto conflictivo en que nos encontramos no son sólo la libertad religiosa de las confesiones como la católica, sino el respeto a otros bienes y derechos constitucionales, entre los que hay que contar los derechos de los trabajadores de la enseñanza a desempeñar su relación laboral en los mismos términos de protección que los demás trabajadores. Así, estos profesores siempre tienen derecho a la libertad de expresión, aunque la misma se encuentre modulada por las condiciones de su trabajo, libremente asumidas, y que sin duda implican una actitud de deferencia y consideración con la Iglesia que ha propuesto su nombramiento, pero nunca la abdicación de una facultad a la que no se podría renunciar sin demérito de la dignidad de la persona, base de todos los derechos y de la que éstos son su proyección inmediata. Tampoco puede afirmarse la libertad religiosa a costa de la privacidad de los profesores de Religión, en cuyo ámbito privativo deben quedar determinadas actitudes a las que hay que negar consecuencia ulterior alguna si tal espacio de reserva ha de permanecer. Derechos y bienes, protegidos a través de tales derechos, a los que nuestro constituyente hace referencia cuando establece el orden público como límite de la libertad religiosa, sin que pueda, como es obvio, identificarse el orden público como otra cosa que ese reducto irrenunciable de los derechos, valores e instituciones de nuestro sistema constitucional.

Me parece que la línea correcta que evite la sinrazón de situaciones absolutamente intolerables para ningún trabajador, y los profesores de Religión católica lo son, podría moverse en la dirección de diferenciar entre el componente intelectual y el testimonial de las enseñanzas religiosas que nuestro orden constitucional protege. La enseñanza de la Religión llevada a cabo en las escuelas debe consistir en una exposición razonada y coherente de los principios de la doctrina católica; la catequesis, a verificar en las iglesias, en cuanto soporte de una conducta religiosa se orienta hacia el cultivo de las posiciones emotivas o de adhesión personal. La actitud de los profesores de Religión en su conducta extraescolar no puede ser beligerante contra las posiciones propias de la Iglesia, pero los efectos sancionatorios que sobre dicha conducta pudiesen recaer no deberían alcanzar la misma contundencia en el plano civil que en el plano de la comunidad religiosa.

Téngase en cuenta que el constreñir el ámbito de los derechos civiles de acuerdo con planteamientos religiosos, haciendo en definitiva caso omiso a las exigencias de la cláusula de orden público como límite constitucional a la libertad religiosa, de modo que las comunidades religiosas se proyecten negativamente sobre la autonomía vital de sus miembros, se predica hoy por algunos defensores retrógrados del multiculturalismo. A ellos hay que oponer las exigencias mínimas del sistema constitucional, esto es, una correcta idea del orden público, que debemos hacer valer quienes somos partidarios del pluralismo, pero no de la 'guetización' regresiva.

Juan José Solozábal Echavarría, catedrático de Derecho Constitucional de la UAM.