La doctrina de la cadena de custodia en la sentencia del 11-M

La verdad material para el humano de a pie -que es para y por quien existe el Derecho-, no la verdad filosófica, significa dar cumplida respuesta al qué, quién, dónde, cuándo, cómo y por qué, al igual que en el periodismo clásico. En el caso del 11-M, el qué, el cuándo y el dónde lo supimos todos aquel fatídico día de 2004. La sentencia recientemente dictada sobre el caso no ha podido agotar el quién, ni ha establecido el por qué, pero sí ha señalado a algunos autores materiales y ha establecido aparentemente cómo se produjeron los hechos. ¿Lo ha hecho, además, con respeto a todas las garantías? Eso, sin duda, lo dirán en su día el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, a donde llegarán, con total seguridad, los pertinentes recursos.

En ese sentido, uno de los motivos que tal vez se aduzca es el relativo a la misma nulidad de parte de la investigación y de la prueba de cargo esencialmente fundamentadora de algunas condenas, a lo que la sentencia dedica una atención preferente en sus páginas 499 a 545 en lo relativo a la llamada «mochila de Vallecas» y a los objetos de la furgoneta Kangoo, en tanto que «piezas de convicción», en respuesta a alegaciones de parte.

En el caso, la mochila con teléfono móvil y artilugio explosivo sin estallar, totalmente cerrada, procedente de la estación de El Pozo y sobrevenidamente aparecida en torno a las 1.30 horas del 12 de marzo en la comisaría madrileña de Puente de Vallecas -luego de haber sido trasladada desde la estación origen a dicha comisaría, desde ella hasta la de Villa de Vallecas y de allí, nuevamente, a Puente de Vallecas para a continuación viajar a Ifema, desde donde retorna a Puente de Vallecas-, se erige en fuente de información esencial para la investigación y, por lo mismo, en prueba de cargo esencial para las condenas -Vid. páginas 181 a 189 de la sentencia-.

Así, el examen del teléfono móvil allí encontrado sirve, primero, para localizar la partida de los nueve terminales vendidos por Bazar Top entre el 3 y el 8 de marzo «a uno de los miembros del grupo terrorista que no ha sido suficientemente identificado» y encendidos entre los días 10 y 11 en Morata, donde estaba la finca alquilada por Jamal Ahmidan, sin que después del 11 hayan tenido actividad, «pues fueron usados para temporizar y alimentar otras tantas bombas» -sic-. La tarjeta del mismo teléfono sirve, a continuación, para localizar el paquete de 30 vendidas por la tienda de Jamal Zougam, cinco de las cuales fueron conectadas a aquellos teléfonos vendidos por Bazar Top entre los días 3 y 8 de marzo; otra por los individuos que se suicidaron en Leganés y otra por Zougam.

Además, el detonador allí encontrado era idéntico a dos de los que aparecieron en la furgoneta Kangoo y a los que se localizaron en la finca de Chinchón y en el desescombro de la calle Martín Gaite de Leganés. En la furgoneta, por su parte, se hallaron, además de los detonadores, diversos objetos -Vid. páginas 177 a 181 de la sentencia-.

Además, y aunque en el relato de hechos probados de la sentencia nada se dice sobre ello -Vid. páginas 204 y siguientes-, lo cierto es que el teléfono aparecido en la «mochila de Vallecas» tuvo otra virtualidad adicional decisiva. Fue el origen del descubrimiento del piso de Leganés el 3 de abril de 2004, según declaró de forma muy detallada el comisario Gómez Menor -así identifica la sentencia al testigo que depuso de forma protegida con el número 14.620 el 3 de mayo pasado-, piso en el que en aquella fecha, y luego del dispositivo policial así originado, se suicidaron los que la misma sentencia considera autores materiales del atentado y en cuyos escombros se encontraron restos utilizados como nuevas piezas de convicción.

La declaración de ese policía, que incurre, sin embargo, en un flagrante error al pretender justificar su presencia en Madrid en marzo del 2004 «para preparar el juicio de la célula de Abu Dahdah» (sumario que sólo concluiría en julio de 2004 y cuyo juicio se señaló en febrero de 2005 para... el mes de abril siguiente, bajo la presidencia también de Gómez Bermúdez), puede consultarse en www.datadiar.tv y confirmar allí cómo y hasta qué extremo la «mochila de Vallecas» y la extraordinaria perspicacia y memoria del policía -en ese caso, sí, al detectar, luego de un simple vistazo en la lista de las 30 tarjetas de Zougam, un número secuencialmente relacionado en 12 dígitos con otro investigado por él años atrás- sirvieron para conducir la investigación hasta Leganés con el resultado conocido por todos.

Pues bien, la sentencia considera «real y válida» esta concreta prueba, sin otorgar trascendencia a la «deficiente documentación del hallazgo del explosivo en la comisaría de Puente de Vallecas» o a las denominadas por las partes «relevantes irregularidades en la cadena de custodia» -luego de lo que se califica como «extravagante periplo de los efectos»-, también aplicables a la furgoneta, vacía para unos y con 60 objetos para otros. Y ello porque los objetos existen y son auténticos, sin que se haya acreditado por las partes su falsedad, y porque las deficiencias advertidas en la cadena de custodia pueden subsanarse mediante el contraste de tales objetos con otros similares, aunque algunos destruidos, aparecidos en el lugar de los hechos, en la misma furgoneta, en Morata y en Leganés, según testimonios policiales -Vid. páginas 514 y siguientes-, así como, en el caso específico de la mochila por el carácter «casual y no previsto» del hallazgo en el inventario de objetos y efectos de las víctimas.

Lo suscitado por las partes era la ausencia de legitimidad de tales piezas de convicción en la medida en que no se habían respetado en su unión al procedimiento las normas procesales -artículos 282 y ss. y 334 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, que asegurasen, en origen, su autenticidad y, sobre todo, el lugar donde fueron halladas, mediante los oportunos y fidedignos inventarios. En otras palabras, se planteaba la duda sobre si tales pruebas no eran sino medios «prefabricados» para teledirigir la investigación en una línea no necesariamente coincidente con la total verdad de lo ocurrido. No se alegaba tanto la falsedad de la prueba, como la ilegitimidad en su obtención, basado ello en la ausencia de certeza en orden a la regularidad de su presencia procesal, con el consiguiente efecto de nulidad de todo lo derivado de ello por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

En materia de incautación de efectos en registros, el artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que los libros y papeles incautados como piezas de convicción sean «foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez, el secretario, el interesado o los que hagan sus veces y por las demás personas que hayan asistido al registro», como garantía de autenticidad del legítimo origen de la prueba. El 336 exige para las piezas de convicción que se extienda diligencia comprensiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraran, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar una idea global de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, debiendo acordarse su conservación o envío «al organismo adecuado para su depósito», según el 338.

En el caso, al menos en un primer instante, nada de ello se cumplió en ambos supuestos. ¿Significa ello que la prueba así ingresada en el sumario no lo ha hecho con plena validez y eficacia? En mi modesta opinión, la forma en que una prueba aparece documentada, con ocasión de su unión al sumario -que es objetivamente el problema suscitado-, no tiene nada que ver con el origen legítimo o ilegítimo de la misma en función de la eventual violación de un derecho fundamental en su obtención -artículo 11.1, LOPJ-, ni, a su vez, con su perjuicio sobrevenido derivado de una ruptura de las garantías propias de la «cadena de custodia» que afecte a su integridad y/o autenticidad.

Las cintas con el contenido de unas interceptaciones telefónicas pueden unirse junto con su transcripción bajo fe pública judicial, lo que garantiza su total autenticidad, y, al mismo tiempo, carecer de la oportuna cobertura judicial lo que determina su radical invalidez. En el caso de soportes informáticos intervenidos judicialmente, la salida de los mismos del control de la Secretaría judicial sin la oportuna constancia de contenidos provoca su inutilidad probatoria posterior. El Tribunal Constitucional, en alguna ocasión concreta -Auto 349/88-, ha restado relevancia constitucional a la omisión en diligencia de entrada y registro de los deberes formales del artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello, sin embargo, no priva de algún tipo de consecuencia a la circunstancia de omitirse el formalismo legal exigido, desde el mismo instante en que aparezca una pieza de convicción, para que goce de tal consideración y, muy en particular, de su consiguiente relevancia probatoria.

En el caso concreto de la «mochila de Vallecas», cuya existencia cierta es indubitada, su relevancia probatoria sería distinta -a la luz de la trascendencia que ha tenido para la condena-, según que, efectivamente, hubiese sido indubitadamente encontrada en los restos del vagón en la Estación de El Pozo, sin explosionar y allí mismo descrita, inventariada y fotografiada sin sombra de duda alguna, a haber sido, casual o por persona desconocida, oportunamente preservada en su integridad contra todo tipo de trasiegos y adecuadamente puesta a disposición de la autoridad policial para su artificiosa desactivación, sin presencia ni autorización judicial, y posterior unión a la causa para desplegar sus efectos imputativos.

La sentencia que comentamos en este aspecto resuelve el problema otorgando plena eficacia a la prueba a la que considera auténtica y válida pero lo hace, además, otorgándole el carácter de pieza de convicción original, al establecer que la encontrada en la comisaría de Puente de Vallecas el día 12 de marzo, a las 1.30 horas, es la misma bolsa que alguien innominado dijo ver, completamente cerrada en un andén de la estación de El Pozo -sin que fuera vista por quienes recorrieron hasta tres veces el tren y corroboró Sánchez Manzano-, ya que, al final, su contenido es similar al visual de otras bolsas explosionadas por la Policía en Atocha y en el mismo Pozo.

Y aquí es donde la sentencia realiza, a mi entender, un salto argumental quizá discutible ya que, para dotar a la mochila de tal condición de pieza de convicción localizada en el mismo lugar de los hechos, desvaloriza el incumplimiento de los deberes formales de constancia e inventario en el momento inicial de su hallazgo, ningunea las consecuencias de su «extravagante periplo» y tiene que realizar un considerable esfuerzo para encontrar elementos de semejanza entre unas bolsas y otras al objeto de terminar por concluir en su total identidad -color azul traslúcido de una bolsa de basura en todos los casos y existencia de un teléfono móvil en dos de los tres, con referencia al testimonio de diversos policias-. En resumen, la sentencia así argumentada trata de ganar solidez para fundamentar la condena al apoyarse en un efecto presuntamente aparecido en el lugar del delito cuando no existe plena certeza sobre ello.

Evidentemente, las circunstancias de un atentado terrorista de las características del 11-M no son las idóneas para favorecer el sosiego y la pulcritud que debe exigirse al trabajo de toda Policía Científica, mediante el acordonamiento de la zona y la preservación e inventario puntual, fiel e inmediato de todos los restos. Pero comprender las dificultades acaecidas en la jornada no puede hacer ignorar las consecuencias de ello derivadas en orden al momento y condiciones en que unas pruebas entran en la llamada «cadena legítima de custodia», lo cual sólo sucede cuando existe, entonces y no a posteriori, plena constancia de su ser y no de su posible exisitir.

En otras palabras, es muy discutible el efecto retroactivo del inventario de la «mochila de Vallecas», realizado luego de la desactivación practicada en Parque Azorín, tal y como se razona en la sentencia, pero ello desde la perspectiva de su fundamentación y no desde la óptica de la legitimidad de la prueba a la luz de la información existente al día de hoy, con todas las consecuencias que ello implica en orden a la consistencia y suficiencia argumentativa de las condenas.

Jesús Santaella, abogado.