La edad superior de la Constitución Española

Por Manuel Jiménez de Parga, presidente del Tribunal Constitucional (ABC, 08/10/03):

Va mejorándose la protección jurídica de los españoles que alcanzan la edad superior. Los abuelos podrán mantener la relación con los nietos aunque los padres de éstos se separen o divorcien. La posible nulidad de un matrimonio no afectará a los vínculos afectivos de quienes fueron (y son) abuelos y nietos. El legislador no quiere quedarse atrás como se quedaron, vista la presente realidad social, los autores de la Constitución de 1978.

Es cierto que hace 25 años no se daba la importancia que hoy se da al alargamiento de la vida. «Las expectativas de vida del ser humano durante la mayor parte de su existencia han sido de menos de 35 años», nos explica Leonard Hayflick, profesor de la Universidad de California. Frente a ese panorama, descrito con datos suficientes en diversas informaciones, en España concretamente la esperanza de vida de las mujeres se sitúa hoy por encima de los 82 años, y por encima de los 75 la de los varones.

Son muy numerosos, en suma, los hombres y las mujeres componentes del sector de la «tercera edad», una denominación que me recuerda a la «tercera» de los ferrocarriles de mi infancia. Yo prefiero sustituirla por «edad superior», en cuanto es la coronación o remate de la trayectoria vital.

En 1978 se concentraba la atención en las edades inferiores. La Constitución menciona expresamente la protección de la juventud y de la infancia (artículo 20.4). Nada se dice de la «tercera edad» en el capítulo dedicado a los derechos y libertades. Sólo como un objetivo de la política social y económica es mencionado el colectivo de personas mayores.
¿Basta con esta tutela encomendada a los poderes públicos y especialmente al legislador? ¿No hay que reconocer, acaso, un derecho fundamental en el texto de la Constitución?

En el documento que ahora circula como futura Constitución Europea se ha incluido, en cambio, el derecho de las personas mayores: «La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural» (artículo II-25). Se integra este derecho en el título dedicado a la igualdad: igualdad entre hombres y mujeres, derechos del menor, no discriminación, diversidad cultural, religiosa y lingüística, integración de las personas discapacitadas.

Se trata de una mejora en la protección constitucional de gran alcance. No es lo mismo proclamar un principio que debe orientar la política social y económica -que es lo que se hace en la Constitución Española- que declarar un derecho básico, con la correspondiente tutela del mismo. Pienso que los españoles de la edad superior merecen algo más que «buenas intenciones».

Son acreedores de ello los españoles y también los europeos de otros países. Este verano hemos asistido al deprimente espectáculo de docenas de fallecidos en Francia que tuvieron que ser enterrados sin que nadie reclamase parentesco o amistad. Murieron en la soledad absoluta. Algo parecido ha debido ocurrir en las demás opulentas, económicamente hablando, tierras de Europa, aunque sin la pertinente publicidad o con información parcial, como sucedió en España.

Han aumentado recientemente los hombres y las mujeres con edad superior y algunos especialistas en la materia nos aseguran que continuarán aumentado a lo largo del siglo XXI. Por ejemplo, Francis Collins, director del Instituto del Genoma Humano, pronostica que las expectativas de vida en las próximas décadas llegarán a los 90 años. Sin embargo, Jay Olshansky, de la Universidad de Illinois en Chicago, sostiene que alcanzar esas expectativas de vida de 90 años no será posible en los decenios inmediatos a la luz de lo que indican las estadísticas: «La expectativa media de vida en Estados Unidos no conseguirá los 85 años hasta el año 2125 y los 100 años hasta 2485», asegura.

En el espacio europeo destacan los numerosos sardos que sobrepasan los 100 años de edad. Tal vez sean las condiciones favorables de la isla de Cerdeña. Tal vez se explique el hecho por la calidad de la alimentación mediterránea o por la carga genética.

Muy curioso es el estudio del citado profesor norteamericano Jay Olshansky bajo el rótulo «En busca de Matusalén». Este investigador se muestra cauto ante las previsiones de alargamiento de la vida. Y al profesor español Segovia Arana le he escuchado unas agudas observaciones sobre la Medicina «predictiva», la ciencia que nos hará saber con anticipación lo que gozaremos y lo que padeceremos en esta existencia terrenal.

En definitiva, mientras los saberes acerca de la duración de la vida caminan a un ritmo acelerado, y la edad superior es un colectivo cada día más numeroso, la Constitución Española no prestó la debida atención al asunto. Han transcurrido 25 años. La composición de la población española ha cambiado. Las personas mayores tienen derecho a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural, de acuerdo con lo que proclama la Constitución Europea.

Se nos puede alegar que ése es un derecho implícito en la Constitución Española que puede ser tutelado adecuadamente con una interpretación de los principios y normas del texto. El Tribunal Constitucional lo está procurando con otros derechos tácitos. Nada he de objetar a tal interpretación de nuestra Constitución. Los derechos atípicos han de ser tutelados por la jurisprudencia, ya que las Constituciones proporcionan al intérprete un punto de apoyo, unas palabras (escasas a veces, lapidarias), sobre las que hay que efectuar, mediante una actividad creadora, la construcción del derecho fundamental.

Debido al lejano momento histórico de la elaboración de la Constitución de Estados Unidos, los jueces se han visto allí obligados a incorporar al acervo constitucional diversos derechos que no figuran ni en los textos del siglo XVIII ni en las Enmiendas posteriores: desde el derecho a la presunción de inocencia al derecho de asociación, pasando por el derecho a casarse y el de educar libremente a los hijos. Y la jurisprudencia norteamericana nos ofrece notables ejemplos de tutela judicial que fue articulada apoyándose en otros derechos expresamente protegidos por la Constitución.

Suele citarse una Sentencia de 1965, dictada en Griswold v. Connecticut, donde se consideró violado el derecho a la privacidad en el matrimonio, invocando al efecto las Enmiendas Primera (que se refiere a varios derechos, entre ellos el de libertad religiosa), la Enmienda Tercera (no alojar tropas sin el consentimiento del dueño de la casa), Enmienda Cuarta (inmunidad del hogar), Enmienda Quinta (garantías del imputado). Con estos derechos se argumentó que proporcionar información sobre el uso de contraconceptivos, que es lo que hacía el señor Griswold, director de una liga de planeamiento familiar, conculcaba el derecho a la privacidad en el matrimonio.

Fue un complicado caso resuelto con artesanía judicial. Más fácil resulta en España la tarea de tutelar el derecho de las personas mayores. El camino está iniciado. El artículo 10.1 de nuestra Constitución nos facilita la labor: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes (...) son fundamento del orden político y de la paz social». Es ahora una urgencia atender a los hombres y mujeres de edad superior, y en los años venideros lo será más.