La exhorbitante protección de los Derechos Fundamentales

Los derechos que en las modernas legislaciones propias de un Estado de Derecho merecen el calificativo de «fundamentales» vienen a ser una transposición de los derechos humanos que tantos siglos costó conquistar y que, aun ahora, en muchos países no merecen el respeto que les es debido.

La aparición de un catálogo de derechos que se revelan inherentes a la persona y que tienen en la dignidad de la misma como sustrato troncal de todos ellos su propia raíz es algo que florece a partir del pensamiento racionalista, enciclopédico y de la ilustración allá por los siglos XVII y XVIII y que poco a poco, aunque no sin dificultad, se va abriendo paso con posterioridad hasta llegar a la Declaración Universal aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En esta línea de reconocimiento de los Derechos Humanos y como más reciente proclamación a nivel mundial sería de mencionar, también, la Convención de la ONU de 13 de diciembre de 2006, referida a personas discapacitadas, que viene a constituir el primer tratado internacional en esta materia del presente siglo XXI.

Es, por tanto, signo revelador de una nueva y moderna configuración jurídica de la persona y del ciudadano el que en los textos constitucionales o en las normas asimiladas de los distintos países del mundo civilizado se consagre una relación de derechos que, por su condición de básicos en el seno de una sociedad constituida en democracia, se erigen en principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico a los que habrá de someterse el resto de normas que lleguen a integrar dicho ordenamiento. Lo que son unos principios esenciales de toda convivencia humana en el seno de una sociedad democrática se convierte, desde una perspectiva subjetiva, en derechos fundamentales de la persona y del ciudadano.

Hasta aquí, parece que no debiera haber la más mínima discrepancia, y la preponderancia de los llamados derechos fundamentales se revela como algo indiscutible e indiscutido.

Ahora bien, existe, asimismo, un principio, igualmente jurídico, que establece que ningún poder o derecho —y por tanto, tampoco los conocidos como fundamentales— puede ser absoluto, sino que habrá de tener sus propios límites, dentro de los que debe operar en el ámbito de la colectividad en la que se actúa o ejerce.

De aquí que llamen poderosamente la atención algunos comportamientos sociales y actuaciones públicas que, en un desproporcionado entendimiento de lo que es y representa el ejercicio de un derecho fundamental, asuman actitudes o lleguen a adoptar decisiones que pretenden desconocer la concurrencia de otros derechos —algunos, incluso, de la misma jerarquía normativa— que se hallan precisados, igualmente, de la necesaria protección.

Los movimientos producidos en muchas ciudades españolas en protesta por el desenvolvimiento de la democracia y por la actuación de las elites políticas, sociales y económicas en nuestro país han desbordado, palmariamente, el legítimo derecho de la ciudadanía a expresar su rechazo y cansancio por el rumbo seguido en el desarrollo del Estado Social y Democrático instaurado en el artículo 1. 1. de la Constitución vigente desde 1978. Y es que resulta ciertamente desproporcionado y manifiestamente anómalo el que, con desprecio de las más elementales reglas relativas al ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión y de manifestación no solo se invada la vía pública de tal forma que haga inviable su acceso para el resto de ciudadanos que siguen manteniendo su derecho a transitar libremente por la misma, sino, lo que es peor, que se desoigan, desobedeciéndolas, las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en orden a la disolución de concentraciones y al desalojo de lugares públicos, sin que por parte de las fuerzas encargadas de cumplir tales resoluciones se llegue a adoptar medida alguna para hacerlas efectivas. Esto no es, en modo alguno, esa «democracia real» que, curiosamente, se reclama, porque el imperio de la Ley es lo que tiene que caracterizar una sociedad moderna y actualizada y lo que debe distinguir a los Estados de Derecho en los que la norma jurídica se erige en el verdadero «poder de los poderes».

Por otra parte, ciertas resoluciones de amparo constitucional no llegan a ser muy entendibles, no solo para el ciudadano de a pie, sino también para el jurista avezado al estudio y seguimiento de los problemas jurídicos. Y así, por ejemplo, que el derecho de huelga, cuyo carácter fundamental nadie debe poner en duda a la vista del artículo 28. 2. del texto constitucional ya mencionado, llegue a traspasar con notoriedad no solo el marco, sino también los márgenes del contrato de trabajo dentro del que debe tener su propio asiento o, en otro aspecto, alcance a desvirtuar conductas manifiestamente delictivas y admitidas como tales que, incluso, llegan a entrar en colisión con otros principios básicos o derechos fundamentales, como son el sometimiento al ordenamiento jurídico, el respeto a la dignidad de toda persona, la igualdad sin discriminación, la preservación de la integridad física y moral, la libertad y seguridad, el honor y la intimidad…, es algo que resulta difícilmente asimilable y que las propias resoluciones judiciales que imponen la trasgresión de aquel derecho fundamental de índole laboral vienen a poner de relieve al haber sido adoptadas por la mínima mayoría exigible o con el ejercicio de un voto de calidad, lo que origina una cadena de otros discrepantes.
Cuando se habla de derechos se omite, frecuentemente, el correlativo margen de deberes que impone su ejercicio para no derivar en una situación de anarquía que repugna a toda sociedad que ha establecido la ley y el derecho como marco y guía de su desenvolvimiento como colectividad.

En este sentido, resulta oportuno recordar aquí que el artículo 29 de la ya mencionada Declaración Universal de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene deberes respecto de la comunidad» y que se halla «sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática».

Cabría preguntarse si en el ejercicio de los incuestionables derechos fundamentales de libertad de expresión, de manifestación y de huelga, a los que se ha hecho referencia, se ha tenido en cuenta la observancia de esos deberes respecto a los ciudadanos en general o a los afectados en particular.

Benigno Varela Autrán, jurista y exmagistrado del Tribunal Supremo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *