La homologación europea de la Ley de Partidos

Seis años después de que Batasuna fuera ilegalizada por el Tribunal Supremo, lo que confirmó posteriormente el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha convalidado tal ilegalización y, además, lo ha hecho por unanimidad de su quinta sección y de forma contundente. Para corroborar aún más esa homologación de la que hablo en el título de este artículo, la sentencia de Batasuna no viene sola sino acompañada de otra sobre las candidaturas prohibidas a Autodeterminaziorako Bilgunea en 2003 y de una final, que se remite sin más a las dos anteriores, sobre la candidatura de Herritarren Zerrenda a las elecciones europeas de 2004 ('Herritaren Zerrenda contra España'). Son tres sentencias que representan un espaldarazo definitivo desde el punto de vista jurídico para la Ley de Partidos de 2002, lo que, a su vez, supone un reforzamiento del Estado democrático en España y del adecuado funcionamiento de sus mecanismos legales y judiciales en la lucha contra el terrorismo y sus acólitos políticos.

Una primera lectura de estas sentencias permite llegar a la conclusión de que no representan ninguna vulneración del Convenio europeo de derechos humanos de 1950 ni la ilegalización de partidos políticos por su vinculación con el terrorismo ni la prohibición de candidaturas electorales continuadoras de los partidos disueltos. El TEDH establece lo anterior de manera nítida, sin dar margen a interpretaciones ambiguas y marcando una línea jurisprudencial que parece cerrar las dudas, al menos los jurídicas, sobre la Ley de Partidos.

La primera sentencia, 'Herri Batasuna y Batasuna contra España', comienza exponiendo lo que es ya el cuerpo consolidado de la jurisprudencia de Estrasburgo en la ilegalización de partidos políticos que se ha ido construyendo a lo largo del tiempo, especialmente desde mediados de los años 90 del siglo pasado en relación con la prohibición de partidos en Turquía y en los últimos tiempos con algunos casos en países del Este europeo (Bulgaria, Rumanía, Letonia). Para aceptar la ilegalización de un partido, el TEDH exige que la misma esté prevista legalmente, se base en una finalidad legítima y sea necesaria para la pervivencia de una sociedad democrática.

El primer requisito es relativamente sencillo y significa que ha de existir en el Estado afectado una ley que, con carácter previo a la ilegalización de un partido, haya previsto esa sanción de forma suficientemente accesible y previsible, lo que el TEDH entiende que hace sin ningún genero de duda la Ley española de Partidos de 2002.

El segundo requisito para avalar la ilegalización es que tenga una finalidad legítima amparada en el artículo 11 del Convenio europeo de derechos humanos. En este sentido, el TEDH hace una de sus primeras afirmaciones más relevantes en relación con los ataques que ha ido recibiendo la Ley de Partidos desde su publicación. El Tribunal de Estrasburgo descarta completamente que la ley española vaya en contra de los partidos independentistas ya que constata que en nuestro país existen pacíficamente muchos de ellos y algunos gobiernan y han gobernado diversas comunidades autónomas. Para el TEDH, el objetivo de la ilegalización entra, como más adelante demostrará, dentro de las finalidades legítimas que ampara el Convenio de derechos humanos como son el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades.

El último requisito que ha de cumplir toda ilegalización de partidos es el de su necesidad para la pervivencia de una sociedad democrática y el de la proporcionalidad de tal medida. El Convenio europeo permite la existencia de todo partido que respete dos condiciones: la utilización de medios de actuación legales y democráticos, y que las propuestas de cambios legales deben ser compatibles con los principios democráticos fundamentales. Sin embargo, y este punto es trascendental para entender la racionalidad de la sentencia de ayer, un partido cuyos responsables inciten a la violencia, propongan un proyecto político que no respete una o varias de las reglas de la democracia o que propugne su destrucción o el desconocimiento de los derechos y libertades, «no puede prevalerse de la protección del Convenio europeo de derechos humanos contra las sanciones impuestas por tales motivos».

A partir de esas consideraciones generales, se pasa luego a analizar el caso concreto de Batasuna y el Tribunal no duda en hacer una serie de afirmaciones que respaldan plenamente los pronunciamientos emitidos en su día por nuestros tribunales. Para el TEDH, HB y Batasuna son «instrumentos de la estrategia terrorista de ETA», favoreciendo un clima de confrontación social entre tales partidos y el resto de los existentes en el País Vasco, hasta el punto de provocar actos violentos que perturban el orden público.

También recalca el TEDH que la ilegalización, a diferencia de lo sostenido por algunos partidos, no está basada sólo en la ausencia de condena del atentado de Santa Pola, sino en la existencia de un vínculo de Batasuna con ETA que es, en sí mismo, una amenaza para la democracia. Por lo tanto, la conclusión es clara, la ilegalización de Batasuna es una «necesidad social imperiosa» al expresar ese partido un modelo de sociedad contrario al propio de la democracia y es proporcional a la finalidad legítima de proteger el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades.

En cuanto a la sentencia sobre las candidaturas de Autodeterminaziorako Bilgunea, 'Etxeberria Barrena y otros contra España', el TEDH señala que la medida prevista en la Ley española de Partidos está reservada exclusivamente a candidaturas con fuertes vínculos a los partidos ilegalizados y en ningún caso pretende la prohibición de ideas independentistas. Por eso, y aquí el Tribunal vuelve a ser meridianamente claro, la disolución de Batasuna «sería inútil si el partido pudiera proseguir de facto su actividad a través de las agrupaciones electorales». Siempre, claro está, que se compruebe la conexión entre esas agrupaciones electorales y los partidos disueltos (y no está de más recordar aquí el reciente caso de Iniciativa Internacionalista en que no se pudo demostrar tal conexión, de acuerdo al Tribunal Constitucional), lo que el Tribunal Supremo español hizo en 2003 y 2004 a través de diversa documentación. También es importante para el TEDH que la verificación de esa conexión se haya hecho individualmente para cada candidatura, de forma que algunas de ellas fueron amparadas en su día por nuestro Tribunal Constitucional.

En definitiva, no queda más que felicitarse por que las sentencias del TEDH hayan ratificado la Ley española de Partidos al ser plenamente homologable con los estándares europeos sobre partidos políticos, evidenciando lo que el autor de estas líneas ya había dicho en anteriores ocasiones en el sentido de que la gran mayoría de las diatribas y denuestos contra la ley tenían una motivación política pero no jurídica.

Eduardo Vírgala Foruria, catedrático de Derecho Constitucional.