Según consolidada jurisprudencia, ni el Tribunal Constitucional (TC) podía deducir testimonio a la fiscalía para exigir la responsabilidad penal de los miembros de Mesa del Parlament que votaron la inclusión en el orden del día de las propuestas relativas a la convocatoria de un referéndum y al proceso constituyente catalán; ni la fiscalía podía formular una querella contra ellos por la posible comisión de los delitos de desobediencia y prevaricación; ni mucho menos esta querella debía haber sido admitida a trámite por el TSJC. El voto que emitieron en ejercicio de sus funciones está protegido por la prerrogativa de la inviolabilidad y por el derecho fundamental al libre desarrollo de cargo público reconocido en el art. 23.2 de la Constitución Española (CE).
La inviolabilidad es una prerrogativa histórica de los parlamentarios cuyo fin es asegurar la independencia del Parlamento frente a los otros poderes del Estado. En el ámbito estatal, el art. 71 de la CE establece que diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; opiniones que, obviamente, comprenden los votos que emitan en el seno de la Cámara de la que forman parte (Sentencia del TC 36/1981). Esta garantía, según ha dicho el TC, también se extiende a los parlamentarios autonómicos a través de los estatutos: los diputados catalanes, de acuerdo con el art. 57 del Estatut, «son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo». Y en ejercicio de su cargo, como los miembros de la Mesa del Parlament, es cómo emitieron el voto los querellados.
Están, pues, protegidos los votos y las opiniones manifestados en ejercicio de las funciones que son propias a los parlamentarios, y están protegidos tanto los parlamentarios estatales como los autonómicos. Pero, ¿de qué les protege la inviolabilidad? De acuerdo con el TC, impide la apertura de cualquier tipo de procedimiento. Por lo tanto, no garantiza solo la no responsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, sino que constituye un verdadero privilegio frente a la mera incoación de cualquier procedimiento; es un límite a la jurisdicción de carácter absoluto, sea cual sea el contenido de la opinión o del voto emitido.
Así quedó formulado desde la sentencia del TC 30/1997, en la que Juan Carlos Rodríguez Ibarra pidió amparo al TC frente la admisión a trámite por parte del Tribunal Superior de Justicia de una demanda en su contra por vulneración del derecho al honor de un ciudadano. El TC le concedió el amparo por violación del derecho fundamental reconocido en el articulo 23.2 de la CE (en relación con el art. 24.1 de la CE) bajo el siguiente razonamiento: la prerrogativa del art. 71 de la CE constituye una excepción o límite constitucional al ejercicio de la potestad jurisdiccional tanto por razón de la persona como por razón de la materia, cuando el objeto del proceso constituye la exigencia de responsabilidad por expresiones o votos proferidos en ejercicio de la actividad parlamentaría. En consecuencia, el tribunal entendió que la mera admisión a trámite de la demanda por parte del TSJ vulneraba los derechos fundamentales citados por falta absoluta de jurisdicción del órgano ante el cual se planteaba el proceso.
Lo mismo sucede en el caso de los diputados encausados ante el TSJC: como miembros de la Mesa del Parlament admitieron a trámite dos propuestas planteadas por sendos grupos parlamentarios y, con su voto, fueron incluidas en el orden del día del plenario correspondiente. La condición de parlamentario y la emisión del voto en ejercicio de sus funciones, con total independencia del sentido de ese voto, son los únicos requisitos que el TC exige para reconocer que aquel voto está amparado por la prerrogativa de la inviolabilidad.
En consecuencia, el TC no debía haber deducido testimonio de particulares a la fiscalía para depurar posibles responsabilidades penales; ni la fiscalía podía presentar querella alguna contra quien ejercía un derecho fundamental reforzado por la garantía de la inviolabilidad; ni, en ningún caso, el TSJC debía haber admitido a trámite esta querella porque no tiene jurisdicción para hacerlo. Con ello, se han vulnerado los derechos fundamentales de los encausados al libre desarrollo de cargo público y a la tutela judicial. Y queda abierta la puerta a un recurso ante el Tribunal Europeo por vulneración de derechos por parte del poder judicial y del Tribunal Constitucional.
Mercè Barceló, Catedrática de Derecho Constitucional y coordinadora del Col.lectiu Praga.