La jurisprudencia de Estrasburgo y el extremismo de inspiración religiosa

En algunos casos recientes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abordó la cuestión de los grupos violentos de inspiración religiosa a la luz de los principios contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Los tres casos en los que aquí nos centraremos estaban referidos a la organización Hizb Ut-Tahrir, de inspiración islámica. Según la información que surge de las sentencias del Tribunal, la organización Hizb Ut-Tahrir (Partido de la Liberación) se describe a sí misma como un partido político islámico global y una asociación religiosa. Fue creada en Jerusalén en 1953 y propicia el derrocamiento de los gobiernos del mundo musulmán y su reemplazo por un Estado islámico bajo la forma de un recreado Califato. La organización tiene un cierto número de seguidores en Oriente Medio y en Europa Occidental. También está presente en Asia Central y en Indonesia.

La correcta calificación de la naturaleza y actividades de la organización es controvertida. Según un informe de 2003 del International Crisis Group (Radical Islam in Central Asia: Responding to Hizb ut-Tahrir) no se trata de una organización religiosa sino más bien de un partido político basado en el Islam. Su principal objetivo es restablecer el Califato histórico, imponiendo la sharia sin ninguna forma de compromiso con otros tipos de legislación. El grupo rechaza la violencia de modo general, aunque en su literatura habría cierta justificación ideológica de ella. Además parece claro su rechazo de las formas democráticas. Sin embargo, a pesar de las acusaciones de algunos gobiernos, no habría pruebas de su vinculación con actividades terroristas. Sí existiría evidencia de su vinculación con golpes de Estado fallidos en Oriente Medio. Según otro informe (Human Rights Watch, 2004, Creating Enemies of the State. Religious Persecution in Uzbekistan), Hizb ut-Tahrir renunciaría a la violencia como medio de restablecer el Califato, pero no como forma de luchar en conflictos que ya están en curso en lugares en los que los musulmanes están oprimidos: Chechenia, Cachemira, Israel y los territorios palestinos ocupados por este último.

El primer caso abordado por el Tribunal fue el relativo a la prohibición de la organización en Alemania (Hizb Ut-Tahrir and others vs. Germany, 16/06/2012). En 2003 el Ministerio del Interior alemán decidió la disolución de la organización, la confiscación de sus bienes y la confiscación de los bienes de algunos de sus miembros en cuanto tenían relación con la actividad de la organización. La razón para la adopción de estas medidas era que las actividades de la organización atentaban contra el principio de buen entendimiento internacional, ya que ella promovía el uso de la violencia para lograr sus fines políticos y que según la Constitución alemana estas asociaciones están prohibidas. Para el gobierno alemán la organización no podía ser vista ni como un partido político ni como una asociación filosófica o religiosa.

En el caso decidido por el Tribunal se presentaban como demandantes tanto la organización en sí misma como algunos de sus miembros. Los miembros de la organización alegaban la violación de su derecho a un proceso equitativo (artículo 6), a la libertad religiosa (artículo 9), a la libertad de expresión (artículo 10), a un recurso judicial efectivo (artículo 13), a la igualdad (artículo 14) y a la propiedad (artículo 1 del Protocolo 1). Todas estas alegaciones fueron declaradas inadmisibles porque no se habían agotado a su respecto los remedios internos.

La organización alegaba una violación de su libertad de asociación (artículo 11). El Tribunal rechazó la alegación basándose en el artículo 17 del Convenio, según el cual no es posible invocar los derechos en él reconocidos para proteger actividades que tienden a la destrucción o limitación ilegítima de esos mismos derechos. Según la jurisprudencia del Tribunal, el propósito del artículo 17 es impedir que individuos o grupos con intenciones totalitarias se aprovechen de los derechos reconocidos en el Convenio (Norwood v. the United Kingdom, 16/11/2004).

Como la organización promovía la eliminación violenta del Estado de Israel y de sus habitantes y justificaba los ataques suicidas, la pretensión de protección implicaba servirse del derecho de asociación para fines contrarios al Convenio. De hecho, la Corte ya había señalado en casos anteriores que no era posible invocar la protección del artículo 11 para una asociación con propósitos antisemitas (W. P. and others v. Poland, 02/09/2004).

Por la misma razón se rechazó la pretensión de protección al amparo de la libertad religiosa (artículo 9), de la libertad de expresión (artículo 10) y del derecho a un remedio judicial efectivo en relación con el principio de igualdad (artículos 13 y 14). Y dado que la alegada violación del artículo 1 del Protocolo (sobre derecho de propiedad) sería una derivación de la prohibición de la asociación (prohibición que había sido declarada lícita), esta última alegación también se rechazó.

La alegación de discriminación (articulo 14) en relación con el derecho a un juicio justo (artículo 6) fue rechazada, porque de acuerdo con el Tribunal el artículo 6 se aplica a los procesos destinados a la determinación de derechos civiles, no políticos como era este caso. Nótese que el motivo del rechazo de esta alegación no fue el carácter violento de la asociación que le impediría invocar la protección del Convenio, sino las particulares características del derecho reconocido en el artículo 6 (en el caso Pavel Ivanov v. Russia, 20/02/2007, se había dicho que no es posible ampararse en la libertad de expresión del artículo 10 para difundir ideas antisemitas, pero que esto no significa que quien difunde tales ideas se vea privado del derecho a un juicio justo del artículo 6).

El segundo caso relativo a este grupo fue Kasymakhunov and Saybatalov v. Russia (13/03/2013). La Corte Suprema de Justicia de Rusia había declarado a quince organizaciones, entre las que se encontraba Hizb ut-Tahrir, como organizaciones terroristas. Miembros del grupo fueron arrestados y acusados de diversos delitos en relación con la actividad de la organización. Dos de estas personas llevaron sus casos ante el Tribunal europeo.

El primer demandante se quejaba de que su condena por incitación a la participación en actividades terroristas y por financiación de una organización criminal violaba el artículo 7 del Convenio. Este artículo establece el principio de legalidad penal, según el cual nadie puede ser condenado por una conducta u omisión que no estaba tipificada como delito al momento de cometerse. Según la jurisprudencia del Tribunal, para que se satisfaga el criterio de legalidad la ley que tipifica el delito ha de ser accesible y previsible (Sud Fondi S.R.L. and Others v. Italy, 20/01/2009).

Lo que el primer demandante señalaba era que la decisión de la Corte Suprema que había declarado la organización a la que pertenecía como una organización terrorista y había prohibido sus actividades nunca había sido publicada, por lo que su condena penal por pertenecer a esa organización no había sido suficientemente previsible. El Tribunal respondió que del propio Código penal leído en conjunción con la legislación vigente podía obtenerse una definición de organización terrorista o criminal, y que el carácter terrorista o criminal de una organización no dependía de una previa sentencia judicial que así lo declarara. Por lo tanto, el hecho de que la sentencia de la Corte Suprema que había ilegalizado la organización Hizb ut-Tahrir no hubiese sido publicada no era relevante y no había violación del artículo 7.

El segundo demandante había sido condenado por incitación a participar en las actividades de una organización terrorista y por financiación y pertenencia a una organización extremista. Respecto de la primera condena se aplicaban los mismos principios que en el caso del primer demandante, y por lo tanto no había violación del artículo 7. En cambio, la segunda condena estaba basada en un artículo que exigía como requisito previo que la organización extremista que se financiaba y a la que se pertenecía hubiese sido declarada ilegal. Dado que la declaración de ilegalidad por parte de la Corte Suprema no había sido publicada, aquí sí existía violación del artículo 7.

Los demandantes alegaban también la violación de su libertad religiosa (artículo 9), su libertad de expresión (artículo 10) y su libertad de asociación (artículo 11). El Tribunal rechazó estas alegaciones sobre la base del ya nombrado artículo 17 del Convenio, según el cual el Convenio no puede ser interpretado de modo de permitir actividades que lleven a la destrucción o la limitación ilegítima de los derechos en él reconocidos.

Según el clásico caso Refah Partisi (the Welfare Party) and Others (Gran Sala, 13/02/2003) una organización política puede promover un cambio legal o constitucional en un Estado bajo dos condiciones: que los medios propiciados sean legales y democráticos y que los cambios en sí mismos sean compatibles con los principios democráticos.

Basándose en el primer caso que comentamos en este artículo, en el que el Tribunal había concluido que los objetivos de la organización eran contrarios a los valores del Convenio Europeo (en particular la solución pacífica de las controversias internacionales y la santidad de la vida humana), el Tribunal declaró que en virtud del artículo 17 la organización no podía beneficiarse de la protección de los artículos 9, 10 y 11 del Convenio. Para reforzar esta conclusión el Tribunal recordó las bases antisemitas de la organización, su llamamiento a matar ciudadanos de países enemigos y su ambigua literatura que parece amparar el uso de métodos violentos.

Igualmente, los cambios en la estructura constitucional propuestos por el grupo no son compatibles con el Convenio. En el ya nombrado caso Refah Partisi (the Welfare Party) and Others (Gran Sala, 13/02/2003) el Tribunal afirmó que un sistema jurídico que diferencia derechos y obligaciones de las personas en función de su religión es incompatible con el Convenio. En el mismo caso dijo que un régimen legal basado en la sharia era también incompatible con el Convenio.

En razón del mismo artículo 17, los demandantes estaban también impedidos de alegar una violación del principio de igualdad (artículo 14) en relación con los artículos 9, 10 y 11. Un tercer caso, también contra Rusia, involucró al primero de los demandantes en el segundo caso mencionado (Kasymakhunov v. Russia, 14/11/2013). En Uzbekistán se habían abierto procedimientos penales en contra de Kasymakhunov en razón de su supuesta pertenencia a la organización Hizb ut-Tahrir. Uzbekistán había solicitado la extradición a Rusia. Sin embargo, el procedimiento de extradición se había suspendido mientras se juzgaba a Kasymakhunov por los delitos que se le imputaban en la propia Rusia.

Una vez cumplida la pena por las condenas en Rusia, se reabrió el procedimiento de extradición y se ordenó la detención de Kasymakhunov. Le fue denegado el estatuto de refugiado y fue ordenada su extradición a Uzbekistán. Sin embargo, antes de que la extradición fuera ejecutada, el demandante fue liberado por cumplirse el tiempo máximo que podía estar privado de libertad a la espera de la ejecución de la extradición. Luego de su liberación el demandante desapareció, existiendo sospechas de que había sido irregularmente entregado a Uzbekistán por las autoridades rusas.

Estas sospechas estaban respaldadas, además de por las circunstancias de hecho del propio caso, por algunos informes internacionales que señalaban la existencia de estas entregas en el marco de la Organización de Cooperación Shangai, de la que forman parte, además de Rusia, China, Kazajstán, Kirguizstán, Tayikistán y Uzbekistán. En efecto, en el contexto de esta organización se firmó en 2001 la Convención de Shangai para Combatir el Terrorismo, el Separatismo y el Extremismo que establece la cooperación de los Estados parte para luchar contra esas formas políticas. De acuerdo con un acuerdo complementario de julio de 2005, los Estados parte deben negarse a dar refugio a personas que estén sospechadas o acusadas de delitos relativos al terrorismo, separatismo o extremismo.

En uno de sus informes sobre Rusia (Sixth periodic report of the Russian Federation, CCPR/C/RUS/CO/6, 2009) el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó su preocupación por las entregas irregulares a países en los que existen alegaciones de tortura. Amensty International también expresó su preocupación porque el solo hecho de que se alegue la comisión de un delito relativo al terrorismo, extremismo o separatismo impide invocar el estatuto de refugiado, lo que sería contrario a la Convención de 1951 (Return to Torture: Extradition, Forcible Returns and Removals to Central Asia, 2013).

La Corte aceptó que la salida de Kasymakhunov del territorio ruso y su entrada en Uzbekistán no había sido voluntaria, sino forzada. Y que las autoridades rusas habían sido cómplices, o al menos aquiescentes al respecto. En su demanda inicial, presentada ante la negativa rusa a otorgarle asilo, el demandante había sostenido que existía un riesgo de tortura y trato inhumano o degradante contrario al artículo 3 del Convenio si era entregado a las autoridades uzbekas. Luego de su desaparición, sus representantes señalaron una segunda violación de este artículo, en razón de la efectiva entrega irregular.

La Corte, en efecto, halló una violación del artículo 3. Basándose en otros casos anteriores relativos a Uzbekistán recordó la existencia de un riesgo real de tortura y trato inhumano o degradante. Aunque existía una fuerte presunción de que las autoridades rusas habían sido cómplices en la entrega de Kasymakhunov a las autoridades uzbekas, o que al menos la habían consentido, la Corte no pudo afirmar esto con claridad y declarar la responsabilidad de Rusia por ello. Sin embargo, declaró responsable a Rusia de una violación del artículo 3 por no haber protegido a Kasymakhunov del riesgo real de una transferencia forzada a Uzbekistán. También se halló una violación del artículo 3 porque Rusia no había llevado adelante una investigación seria y efectiva sobre lo sucedido.

La Corte no consideró necesario referirse a la alegada violación del artículo 13 (remedio judicial efectivo) en relación con el artículo 3. También rechazó que hubiese existido violación del artículo 5.1 (libertad y seguridad personales) por la duración de la privación de libertad mientras se tramitaba la extradición, teniendo en cuenta que cuando se había cumplido el máximo establecido por el derecho interno el demandante había sido liberado y que la extradición no se había hecho efectiva (una vez resuelta) por la existencia de una medida provisional del propio Tribunal Europeo que había prohibido a Rusia ejecutarla.

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Los tres casos comentados vienen a reafirmar la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en el sentido de que los grupos que propician cambios políticos violentos no pueden invocar la protección del Convenio. Así, no es posible alegar la libertad de religión, la libertad de expresión o la libertad de asociación para amparar actividades contrarias al Convenio.

Sin embargo, estos grupos y sus miembros no se ven impedidos, por su solo carácter violento, de invocar otros derechos que puede entenderse que tienen un carácter más básico. Tal es el caso del derecho a no sufrir torturas o tratos crueles o degradantes, del derecho al respeto del principio de legalidad en materia penal y de las garantías de un juicio justo.

Fernando Arlettaz, investigador del Laboratorio de Sociología Jurídica. Universidad de Zaragoza. Miembro del SEIPAZ.

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