La ley de partidos y el Constitucional

La aplicación de la ley orgánica 6/2002 de partidos políticos ha sido objeto de varias sentencias de la sala especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la ley orgánica del Poder Judicial y también de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. El último episodio relativo a esta controvertida ley lo ha protagonizado la reciente sentencia del Constitucional que ha estimado el recurso presentado por la coalición electoral Iniciativa Internacionalista-La solidaridad entre los pueblos (II-SP). La sentencia ha anulado el auto anterior de la citada sala especial del Supremo, que, al denegar el acto de proclamación de dicha candidatura, vulneró el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad del artículo 23.2 de la Constitución. Esto es, el Constitucional ha considerado que el Supremo ha lesionado el derecho de participación política, por lo que restablece el acuerdo de la Junta Electoral Central que había proclamado la citada candidatura, y le permite concurrir a las próximas elecciones europeas del 7 de junio.

El trasfondo jurídico del asunto ha consistido en determinar si esta candidatura estaba infiltrada por ETA y su entorno. El Tribunal Constitucional ha resuelto que esta circunstancia no ha sido probada por el Tribunal Supremo y, por tanto, aquel, en su condición de supremo órgano jurisdiccional de los derechos fundamentales, la restablece en el derecho a participar políticamente, concurriendo a las próximas elecciones. Con lo cual, en este caso el Estado español se evita el peligro real de que la exclusión política de la candidatura II-SP no fuese validada en el futuro por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Supuesto que, de haberse producido, habría sido sin duda el mejor regalo político que pudiese recibir ETA y el primario universo político que conforma su entorno batasuna y derivados.

La ley de partidos es controvertida porque es un buen ejemplo de supuesto legal de democracia militante, por el que el poder público –en defensa del sistema democrático- establece unos límites al comportamiento político, en los que no siempre queda clara la línea divisoria entre la actuación de un partido y el comportamiento individual de sus miembros ajenos a los supuestos de fomento o legitimación de la violencia terrorista. De tal forma que el derecho de participación política de ciudadanos individuales corre el riesgo de quedar vulnerado. No obstante, desde su sentencia 48/2003 el Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad de la ley. Y con posterioridad ha construido una doctrina sobre las candidaturas electorales instrumentalizadas al servicio de la continuidad material de partidos políticos disueltos por su vinculación con una organización terrorista, en la que establece que dicha continuidad quedará acreditada si concurren varias similitudes sustanciales. En síntesis, son las siguientes: similitud de estructuras, organización y funcionamiento; similitud de personas que las componen; similitud de los medios de financiación o materiales, y cualesquiera otras circunstancias relevantes, como su disposición a apoyar la violencia.

Todo ello, claro está, el Estado lo ha de probar. Y resulta ser que, en el caso de la candidatura II-SP, el Constitucional ha resuelto que el Supremo no lo ha hecho. En este sentido, argumenta que los indicios no son suficientes para impedir el ejercicio del derecho de participación política. Además de considerar que el reducido número de avalistas de la candidatura pertenecientes a la ilegalizada ANV es un argumento poco fundado y que la personalidad de los promotores de II-SP por el hecho de haber pedido el voto a partidos ilegalizados es argumento insuficiente, el contenido de la sentencia se detiene en tres razones de peso.

La primera es el rechazo a la tesis del Supremo basada en la contaminación sobrevenida que padecerían aquellos que figuraron en una candidatura ilegalizada, aun no siendo ellos mismos motivo para la ilegalización. La segunda es la que se opone a la idea de que la movilización del voto que habría correspondido a los partidos ilegalizados sea una finalidad objetable. Pues basta afirmar que aquel voto es tan legítimo como pueda serlo otro en un régimen democrático. Y la tercera es que la negativa a condenar expresamente el terrorismo no es un indicio suficiente para acreditar una voluntad de defraudar al Estado con una lista que pretenda suceder a una lista ilegalizada.

A este respecto, podría añadirse que la condena de la violencia terrorista es una forma más de libertad de expresión, que como tal puede dar a la vez cobertura al pensamiento humano más digno y solidario y también al más miserable. La no condena se encuentra en el segundo grupo, lo cual ha de ser rechazado en términos políticos, pero no es perseguible jurídicamente. En la lógica democrática, es más saludable que la sociedad permita manifestarse a la escoria que pervive en su seno que no facilitarle que con la represión legal instrumentalice el hecho y pretenda extraer réditos políticos. La sentencia es, pues, relevante porque además con ello pone de relieve algunas de las aristas jurídicas que presenta la ley de partidos del 2002.

Marc Carrillo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra.