La Ley del catalán y la Constitución

Goethe decía que "un hombre vale por tantos hombres cuantos idiomas posea" y, desde luego, no seré yo quien le contradiga. De ahí que los ciudadanos españoles residentes en comunidades autónomas con lengua propia puedan ser unos seres privilegiados si llegan a ser bilingües. Por consiguiente, todo lo que se haga en este sentido deber ser alabado y alentado, siempre que una política lingüística determinada no signifique a la larga la sumisión de una lengua a la otra, desvirtuándose así el objetivo del bilingüismo. Precisamente fue esta condenable orientación la que prevaleció durante el régimen anterior, en dónde estuvo vigente aquel estúpido eslogan de «habla la lengua del Imperio».

Acabar con semejante estulticia fue uno de los objetivos que se trazaron los redactores de nuestra Constitución, cuyo Preámbulo señala ya que "la Nación española proclama su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones". Razonamiento que viene perfilado ya más concretamente en el artículo 3º. Y otros artículos se refieren también, directa o indirectamente, al uso de las diferentes lenguas españolas (Arts. 2, 14, 20.3, 27.8, 148.1.17, 149.1.1 y Disposición Final).

La Ley del catalán y la ConstituciónPues bien, en este contexto es en el que hay que plantear la solución al conflicto entre el castellano y el catalán que, como continuación a una serie de protestas, acaba de plantear el Tribunal Supremo. En efecto, ante la duda de la constitucionalidad de la Llei 7/83 de normalizació lingüística a Catalunya, aquel ha elevado ante el TC la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Así, un conflicto pleno de connotaciones políticas y emocionales se trata de resolver en términos estrictamente jurídicos y, por tanto, sin perjuicio de lo que acabe resolviendo el Tribunal, la argumentación que sigue se limita a un razonamiento exclusivamente conforme a Derecho. Para ello, conviene delimitar el problema: saber si, desde el punto de vista constitucional, es posible que la enseñanza, en sus diversos grados, se imparta exclusiva o fundamentalmente en catalán, lesionándose los derechos de los castellanoparlantes.

La política de inmersión lingüística que lleva a cabo actualmente la Generalitat se basa sobre todo en el artículo 14, apartados 1,2 y 5 de la citada Llei y, en consecuencia, es el precepto que debe centrar nuestra atención, cuyos contenidos los podemos exponer así: "El catalán es la lengua propia de la enseñanza en todos los niveles educativos", "los niños tienen el derecho a recibir la enseñanza primaria en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano", y "la Administración deber tomar las medidas para que la lengua catalana se use progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando". Es decir, la finalidad de esta política es llevar a cabo un bilingüismo desequilibrado en favor de la preponderancia del catalán, basándose sobre todo en la enseñanza en esta lengua de todas las materias. ¿Es constitucionalmente posible?

Sinceramente, tengo mis dudas, basándome tanto en lo que dice la Constitución como en lo que señala el propio TC interpretando la misma. En primer lugar, la Constitución establece sin ambages que todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, mientras que es únicamente un derecho usar las otras lenguas españolas en el ámbito de la comunidad autónoma propia. La concreción constitucional de este deber se deriva no sólo de que el castellano es la lengua oficial del Estado, sino sobre todo de que, según el artículo 27.8 CE, "los poderes públicos inspeccionarán y homologaran el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes". Y precisamente la homologación básica en la enseñanza consiste en que se haga en el idioma oficial del Estado, lo que no implica, ni mucho menos, que no se enseñe también la lengua propia de las diferentes comunidades. Ciertamente, es un derecho constitucional la enseñanza del catalán, pero no la enseñanza en catalán. Y, por si hubiese dudas, el artículo 148.1.17 CE lo aclara definitivamente, al establecer que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias... "el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma".

Se dice, pues, enseñanza de la lengua y no enseñanza en la lengua, porque se trata así de una competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.1º, por lo que entonces éste deberá "regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales". La conclusión, con la Norma Fundamental en la mano, estriba en que, reconociendo al catalán como lengua propia de Cataluña, la enseñanza debe ser impartida en castellano, sin perjuicio de las horas que se decida consagrar al aprendizaje del catalán. Semejante razonamiento es el que ha venido sosteniendo hasta ahora el Constitucional, con alguna evidente equivocación, según vamos a ver.

En efecto, en una primera sentencia (STC 6/82) establece que es competencia del Estado "garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales", por lo que la "Alta Inspección puede ejercitarse legítimamente para velar por el respeto a los derechos lingüísticos (entre los cuales está eventualmente, el derecho a conocer la lengua peculiar de la comunidad autónoma) y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua del Estado".

Posteriormente, el TC en otras sentencias (SSTC 87/83 Y 88/87) indica que "de acuerdo con los arts. 27 y 149.1.30 de la Constitución la competencia para establecer las enseñanzas mínimas del ciclo medio de EGB corresponde al Estado, y la finalidad de tal competencia es, con toda evidencia, conseguir una formación común en un determinado nivel de todos los escolares de EGB, sea cual sea la comunidad autónoma a que pertenezcan". Y acaban señalando que "el Gobierno ha fijado unos horarios mínimos para todo el territorio nacional, y en materia lingüística los ha fijado sólo en relación con el castellano, ya que al referirse a enseñanzas mínimas en todo el Estado se ha limitado correctamente a regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio y que, por tanto, debe enseñarse en todo él con arreglo de unos mismos criterios concernientes tanto al contenido como a los horarios mínimos...". Igualmente, otra sentencia (STC 82/86) vuelve a reiterar esta cuestión: «En virtud de las competencias asignadas por el artículo 149.1.1ª, el Estado puede regular las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de enseñanza en este idioma...».

Por último, dos sentencias más (SSTC 195/89 y 19/90) no reconocen sendos recursos de amparo en los que se reivindicaba el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación en la lengua de su preferencia, en este caso, el valenciano. Sentencias que resultan incongruentes con la doctrina anterior, porque dan por hecho la legalidad de que en la Comunidad de Valencia coexistan centros públicos de enseñanza en castellano y en valenciano cuando el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo, como he demostrado, que la enseñanza debe realizarse siempre en castellano, sin perjuicio de que se enseñen también las otras lenguas españolas en el ámbito de la Comunidad Autónoma propia. En definitiva, si nos atenemos exclusivamente al criterio de la Constitución, de los Estatutos y de la jurisprudencia constitucional, la enseñanza no puede sino impartirse en la lengua oficial del Estado, lo que no impide que se enseñen también las otras lenguas españolas. Por supuesto, se pueden alegar criterios respetabilísimos para adoptar otro sistema diferente, tanto por razones políticas como emocionales, pero desde el punto de vista constitucional, a mi juicio, no hay más interpretación que la que se ha expuesto aquí.

---

El texto anterior es literalmente el mismo de un artículo que publiqué aquí el 28 de febrero de 1994, es decir, hace 24 años. Si me he decidido a republicarlo en estas horas cruciales para Cataluña y, en definitiva, para España, ha sido para demostrar que la crisis actual no es sólo la consecuencia del interés descerebrado de los separatistas catalanes, sino sobre todo de la pasividad de los distintos Gobiernos españoles, que han dejado que el golpe de Estado avanzase irremediablemente a causa de su dejadez y miopía política o, lo que es peor, en razón de que todos los Gobiernos desde 1983 hasta la fecha han puesto sus intereses particulares por encima de los nacionales. En este tiempo, los diversos Ejecutivos no se han preocupado de hacer cumplir la Constitución, las leyes y las sentencias del TC, pero, en cambio, se han doblegado a las exigencias de los nacionalistas vascos y catalanes cuando han necesitado sus votos. Lo que nos lleva a la raíz de este problema que no es otra que la anormalidad de que en el Congreso de Diputados haya en la actualidad solo tres partidos nacionales, incompletos en toda España, mientras que hay más de media docena de partidos nacionalistas que solo representan a unas fracciones regionalistas o separatistas de ciudadanos. En consecuencia, salir de la actual crisis solo será posible mediante un gran revulsivo político. Pero eso es harina de otro costal.

Jorge de Esteban es catedrático de Derecho Constitucional y presidente del Consejo Editorial de EL MUNDO.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *