La nación foral vasca

El texto conclusivo de los trabajos de la Comisión de Autogobierno del Parlamento vasco es bastante llamativo, desde diferentes puntos de vista. Consiste en unas bases que han de ser objeto de tratamiento por parte de una comisión de técnicos, acordando un texto que después pasaría para su tramitación como proyecto de Estatuto por el Parlamento vasco. En puridad, estas bases son un texto que no responde a lo que se suele entender bajo este término, al menos según su uso jurídico. Se trata, en el supuesto presente, de un conjunto heteróclito de principios, propósitos u objetivos, por lo demás de variada inspiración ideológica, de los que es dudoso que pueda desprenderse un criterio fiable que sirva como guía de inspiración. La equivocidad del texto con todo es mayor en el terreno en el que se abordan los fundamentos y principios del Estatuto; y presenta una calidad superior cuando se pasa a la parte orgánica, sobre todo si pensamos en las páginas dedicadas a la integración de la comunidad vasca y la Unión Europea.

Quizás el concepto nuclear o la noción política fundamental desde la que se puede comprender el nuevo Estatuto proyectado puede ser el de nación foral. El engarce con el foralismo justifica la actuación estatuyente, le da sentido y explica sus posibilidades, mostrando sus potencialidades de desarrollo. “El texto articulado deberá avanzar en la actualización de los derechos históricos vascos que la Constitución de 1978 ampara y respeta, consolidando la actualización ya operada por el Estatuto de Gernika y la legislación ordinaria del Estado, proyectando hacia todos los ámbitos y materias necesarias para garantizar el bienestar de la ciudadanía”.

La nación foral vascaEl Estatuto en ciernes se contempla, en una circunstancia social y política diferente a la de 1978, que lo hace inevitable, como un acuerdo plural, amplio y transversal, resultado de la decisión libre de los vascos, en relación con la propia configuración institucional de la comunidad; las relaciones con el Estado español sobre una base igualitaria y de naturaleza confederal, y la adopción de determinadas garantías tendentes a asegurar “la profundización y el blindaje del autogobierno”.

Desde luego es objetable la mezcla o confusión entre foralidad y derecho a decidir, que se apunta en las Bases a que se refieren nuestras observaciones, sin entrar a considerar las colisiones que puedan producirse con la Constitución en relación con algunas previsiones, principalmente institucionales. Obviamente, nos parece muy positivo que el documento entienda el nuevo Estatuto como una confirmación de la foralidad que algunos ya habíamos apuntado en relación con el Estatuto de Gernika. Lo que ocurre es que la foralidad vasca, “el sistema tradicional de autogobierno vasco”, según el TC, no puede interpretarse en el sentido de derechos de soberanía originaria, como señaló en su momento Francisco Rubio. La idea de la soberanía de una parte del territorio español no cabe en nuestra Constitución, y, además, supone una falsificación histórica indudable en el caso vasco. El sistema foral era un tipo de autogobierno político-administrativo limitado, basado en un reparto de tareas entre el monarca o sus representantes y los órganos forales. La supremacía del rey en el Antiguo Régimen y después de las Cortes en el Estado liberal no fue nunca cuestionada.

Es imposible que el orden constitucional, hecho valer por el TC, acepte que el pueblo vasco acuerde un estatus confederal con el Estado español como se pretende haga el nuevo Estatuto y como denotarían determinadas cláusulas de las bases, aunque todavía en un incipiente grado de concreción. Como señalase el TC en su momento las decisiones sobre la configuración institucional del Estado y, en concreto, la posición en su seno de sus partes integrantes, corresponde adoptarlas exclusivamente al poder constituyente, que reside indivisiblemente en el pueblo español.

Suponen también disposiciones del poder constituyente del que se carece aquellas cláusulas que implican una decisión constituyente. De este tipo de determinaciones hay ejemplos abundantes en las Bases que analizamos. Así, podemos referirnos a la imposición al Estado de determinado tipo de reparto competencial, previendo una cláusula residual de competencia a favor del sujeto político vasco. O la apropiación por parte de la comunidad autónoma de la administración ordinaria del Estado en el País Vasco, abrazando una técnica federal de ejecución como ocurre en Alemania. O la creación de una Sala Paritaria especial en el Tribunal Constitucional en relación con los conflictos de competencia entre el País Vasco y el Estado, que recuerda el tribunal de arbitraje que contemplaba el Estatuto de Ibarretxe.

Tampoco tiene fácil encaje la previsión de una comisión mixta de Concierto Político, que, además de actuar como comisión bilateral suprema en relación con la cooperación entre el Estado y la comunidad vasca, se propondría cuidar de que el derecho estatal que se aplique en territorio vasco no conculque el derecho propio en la materia, resucitando como se ve una especie de pase foral.

Lo que llama la atención es la desaparición de la referencia constitucional en el documento, aunque para nada deba pensarse en una voluntad anticonstitucional. Se constata, por el contrario, el reconocimiento constitucional de la foralidad en la Disposición Adicional 1ª y se está dispuesto a asumir compromisos constitucionales como la protección de los derechos o la solidaridad con otros territorios del Estado.

Pero lo que quiero decir es que no se acepta la idea de la Constitución como límite a la actuación de la comunidad autónoma. Esto se ve muy claramente en la idea del derecho a decidir que se asume en estas bases, que puede identificarse sin problemas con el derecho de autodeterminación, posibilidad inimaginable en el horizonte foral, que sencillamente no concebía el autogobierno vasco fuera de España, y que habilita a las instituciones vascas para regular y gestionar la realización de consultas populares y referendos tanto en lo que corresponde a asuntos políticos y sociales de su ámbito competencial como a las relaciones que desean tener con otros territorios de Euskal Herria, con el Estado español, y otros espacios políticos europeos e internacionales.

La elusión constitucional tiene otra manifestación que equivale a la desaparición de la idea de la supremacía constitucional o soberanía del Estado. En las bases sencillamente se ha esfumado la posibilidad del conflicto constitucional, esto es, la contemplación de una situación en la que la comunidad o el Estado incurran en una actuación exorbitante o fuera de sus atribuciones competenciales, y sean objeto de la corrección correspondiente por parte de un órgano del Estado, así el Gobierno y el Senado en cumplimiento de las previsiones relativas a la coerción federal del artículo 155 de la Constitución, o el TC. Por el contrario, las relaciones con el Estado han de acotarse al plano estrictamente político, basándose exclusivamente en la cooperación, sin que sea admisible imposición o coerción unilateral de ninguna clase.

Como se ve una situación política idílica, un orden del que ha desaparecido el conflicto, o se contempla su resolución por el acuerdo y la negociación. Ventajas que tiene la superación del marco constitucional normativo o su sustitución por una idea líquida, flexible y amigable de la Norma Fundamental.

Juan José Solozábal es catedrático de Derecho Constitucional en la UAM.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *