La presunción de inocencia en política

Como es sabido, nuestra Constitución ha elevado la presunción de inocencia al rango de derecho fundamental de la persona. Esta presunción consiste, básicamente, en que, el juzgador, para condenar a alguien, ha de tener plena certeza sobre su culpabilidad, que habrá de obtenerla a través de la valoración de la prueba que haya llegado al proceso con las debidas garantías.

Aunque esta presunción fue concebida básicamente para el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha extendido sus efectos a todos aquellos supuestos en los que se sanciona una conducta tipificada como infracción de una norma del ordenamiento jurídico. Más aún: dicho Tribunal considera –y esto es lo que ahora me interesa destacar– que la presunción de inocencia juega también en las situaciones extraprocesales, dando derecho, en este ámbito, a «recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos» sancionables y, por tanto, a no soportar las consecuencias o los efectos jurídicos que se anudarían a una prematura imputación de culpabilidad.

Pues bien, acaba de publicarse la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspecto de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. La finalidad de esta Directiva es reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y –cosa que aquí no interesa– al derecho a estar presente en el juicio.

La Directiva es aplicable a las personas físicas que sean sospechosas o hayan sido acusadas en un proceso penal, y su efectividad arranca desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal. Se retrotrae, por tanto, la eficacia de la Directiva incluso hasta el momento anterior en que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan comunicado a esa persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa, acusada, o, según nuestra nueva terminología, «investigada».

En síntesis, la nueva normativa europea establece que mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades pertinentes que no sean las de condena no deberán referirse a esa persona como culpable. Entre las autoridades a las que afecta la normativa figuran las judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales, así como otras autoridades públicas como los ministros. La Directiva establece también que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los sospechosos no sean presentados como culpables ante el público, mediante el uso de coerción física, como esposas o grilletes.

En general y siempre que lo refiramos a los ciudadanos particulares se puede afirmar que nuestro ordenamiento jurídico es muy garantista y que viene cumpliendo suficientemente las normas mínimas que impone la Directiva 2016/343. En efecto, cuando un ciudadano corriente es acusado de una conducta jurídicamente sancionable, el ámbito privado en el que discurre su vida le permite por lo general disfrutar plenamente de dicha presunción. Lo cual significa que, además de tener garantizada la presunción de inocencia en el ámbito judicial, suele recibir en la vida diaria, mientras dure el proceso, la consideración y el trato de no autor de los hechos que se le imputan, por lo que no sufre las consecuencias de ser considerado responsable.

Las cosas son menos claras cuando el sujeto implicado es un político. Es indiscutible que el político tiene garantizada la presunción de inocencia en el ámbito judicial. Pero la realidad demuestra que, en el ámbito extraprocesal, no se beneficia plenamente de dicha presunción, ya que, en ocasiones, lejos de recibir el trato de no autor de los hechos que se le imputan, soporta en muchas ocasiones las consecuencias de un prejuicio de culpabilidad. En efecto, en el ámbito de la política, no es exagerado afirmar que la presunción de inocencia parece haberse convertido en una presunción de culpabilidad, en el sentido de que el político es sospechoso hasta que demuestre su inocencia. En esta especie de conversión de la presunción de inocencia en presunción de culpabilidad que afecta a los políticos han jugado un papel relevante los medios de comunicación social que han sido proclives, en función de sus propias líneas de pensamiento, a manejar «políticamente» informaciones no ya de autoridades judiciales, sino de autoridades con funciones policiales.

Y por aquí llegamos al punto central de la cuestión que es saber si es aplicable o no en política la presunción de inocencia. Y es que, a la vista de los intereses que representan los políticos, hay quien propugna separar cuidadosamente la responsabilidad política de la jurídica y aclarar de qué manera juega la presunción de inocencia en el ámbito de la responsabilidad política. En efecto, como es sabido, los políticos representan siempre los intereses generales de los ciudadanos y no los suyos propios, razón por la que pueden incurrir en su actuación, además de en responsabilidad jurídica, en responsabilidad política. La responsabilidad política es consecuencia de un juicio político o de oportunidad; su exigencia deriva de una discrepancia política sobre un determinado objetivo, sobre los medios utilizados para ello o sobre la propia capacidad del sujeto para alcanzarlo y, cuando existe, supone una pérdida de confianza por parte del electorado o de sus representados que debe desembocar en el abandono del cargo.

Cuando la conducta de un determinado político muestra indicios racionales de culpabilidad, hay quien sostiene que en tal caso debe asumir, no sólo su posible responsabilidad jurídica penal o administrativa, sino también su responsabilidad política, dimitiendo inmediatamente de su cargo, porque está en entredicho nada más y nada menos que su confianza. Frente a esta postura, está la de quienes defienden que el político está amparado por la presunción de inocencia, por lo que si dimite de su cargo sin haber sido condenado en el ámbito jurídico, está aceptando implícitamente su culpabilidad.

Pues bien, aunque jurídicamente está bien fundamentada la postura de los que propugnan la aplicación de la presunción de inocencia a la actividad política, soy de la opinión de que cuando se manejan los intereses generales de los ciudadanos la ética y la ejemplaridad deben anteponerse a lo estrictamente jurídico. Y es que nadie sabe mejor que el político implicado si ha bordeado la ley y hasta qué punto lo ha hecho. Por eso, en los casos en los que su declaración de culpabilidad es solo cuestión de tiempo debería dimitir y ahorrarle a los ciudadanos y a su partido el espectáculo de su comparecencia ante los tribunales.

Ahora bien, si lo que propugnamos es la dimisión inmediata del simple «investigado», hay que hacer un llamamiento a la responsabilidad de todos los implicados, aprovechando tal vez la publicación de la Directiva 2016/343. En efecto, es con respecto a los políticos investigados a los que se obliga a dimitir cuando las declaraciones públicas de las autoridades (incluidas las policiales) –y por el mismo motivo las de los medios de comunicación democráticos y responsables– deben respetar escrupulosamente la previsión de la citada Directiva 2016/343 de no presentarlos como culpables, ni siquiera mediáticamente, mientras no recaiga sobre ellos una declaración de condena. A la medida ética de exigirles la dimisión inmediata hay que responder con la medida jurídica de que las autoridades públicas –y yo añadiría los medios de comunicación– no se refieran a ellos en esa fase procesal como culpables.

José Manuel Otero Lastres, catedrático y escritor.

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