La pretensión de suprimir el impuesto de sucesiones en Madrid

Por Carlos M. Bru Purón, notario y ex eurodiputado (EL PAIS, 22/11/03):

La ya presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre, ha propuesto la supresión del impuesto de sucesiones entre cónyuges y de padres a hijos, y el señor Rajoy, asimismo, se propone que tal política la secunden las comunidades gobernadas por el Partido Popular. Los otros dos dirigentes de la oposición en Madrid rechazan del todo tal supresión, y el señor Simancas (PSOE) aduce que, con la mitad, más o menos, del impuesto a mantener se podría sufragar su propuesta de transporte gratis a menores de 21 años y personas de tercera edad: los ingresos por IS alcanzan los 350 millones al año y el coste del transporte supondría 180 millones.

Veamos, bajo diversa óptica y muy por encima, ese intento de suprimir el impuesto de sucesiones:

A) El sistema constitucional. El artículo 9.2 de la Constitución es básico en la materia porque, según Predieri, si bien mantiene el sistema de economía social de mercado, impone elementos correctivos a las desigualdades

["remover los obstáculos" que impidan o dificulten (la igualdad)]. Efectivamente, nuestro Estado democrático y social de derecho utiliza, entre otros, el régimen impositivo sucesorio para paliar tales desigualdades, más si éstas vienen del simple azar, como es nacer en una u otra cuna.

Pero el artículo 31 de la Constitución nos dice que el sistema tributario, para ser justo, ha de inspirarse en los "principios de igualdad y progresividad": puede resumirse en la conocida frase de tratar por igual a los iguales y desigualmente a los desiguales. Esto significa que quienes no heredan o heredan poco, no pagan; quienes heredan por encima del mínimo exento, pagan según:

a) La fortuna heredada (mediante tramos).

b) El grado de parentesco (más cuota al más lejano).

c) Fortuna preexistente del heredero, acertadamente introducida en la última ley sobre el impuesto de donaciones y sucesiones.

B) La excusa autonómica. El artículo 133.2 de la Constitución, al decir que las comunidades autónomas y las corporaciones locales "podrán establecer y exigir tributos" y no decir nada respecto a la "supresión" o "exención" de los mismos, parece palmariamente claro en el sentido de que a las autonomías no les cabe tal facultad.

Ello es conforme con el artículo 149.14, que reconoce competencia exclusiva del Estado en la "materia de hacienda general", y el 156.1, que reconoce a las CC AA "autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias" con arreglo a los principios de coordinación estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Este principio está corroborado a sensu contrario por los estatutos vasco y navarro al reconocer respectivamente la excepción a ese principio en virtud de los respectivos conciertos.

Estatutos de considerable peso autonómico como el catalán -en cuyos artículos 44 y siguientes se habla de "impuestos que establezcan la Generalidad" de "impuestos cedidos por el Estado", de "recargos", etcétera- nunca hablan de supresión de impuestos de origen estatal. Otro tanto cabe decir de los estatutos de las otras dos CC AA según el artículo 151, Galicia y Andalucía; y, por supuesto, de las restantes constituidas al amparo del artículo 143, todos de nuestro texto fundamental.

Quiérese decir que toda supresión de tributos y en concreto el impuesto de sucesiones y donaciones, como acto unilateral de cualquier CA, podría y debería considerarse inconstitucional.

No vale, pues, como excusa la diferencia de trato para los ciudadanos españoles residentes en Navarra y el País Vasco, dado que esa diferencia se da también en otros aspectos tributarios, ni tampoco la frecuente alegación del abuso consistente en la vecindad obtenida en esos territorios para librarse del pago de impuestos, entre ellos el sucesorio; ya que, o esta vecindad es efectiva, o se trata de un fraude de ley a perseguir y a sancionar.

C) Las excusas "ingenieril" y transnacional. Es una frecuente excusa para suprimir el impuesto el hecho de que, según se dice, el impuesto de sucesiones sólo lo pagan los pobres, porque los ricos ya saben cómo eludirlo. Se recuerdan mecanismos tales como transmisiones ficticias en vida, seguros, operaciones de ingeniería financiera o societaria y, cómo no, la circulación financiera internacional.

Olvida quien esto dice que existe una gradación y consiguiente rebaja perfectamente legal a través de donaciones en vida y transmisiones onerosas siempre que éstas sean ciertas. Existe una reciente legislación de excepción, aplazamiento y fraccionamiento en favor de la conservación de la vivienda habitual y de la empresa familiar. Creo que esta protección puede y debe aumentarse en favor de las pymes.

Respecto a las inversiones financieras en circuitos transnacionales, ello me hace recordar el sutil argumento de Soros, quien, al mostrarse renuente a la tasa Tobin, arguye que la misma duplicaría el sacrificio tributario de los inversionistas, para quienes la colaboración fiscal internacional es capaz de impedir que eludan sus impuestos directos. Si esto cabe, y de hecho se ha progresado, respecto del IRPF, no parece difícil conseguirlo respecto del IS, dado que las sucesiones mortis causa de cierta monta no se dan todos los días.

La alegación, pues, de que para evitar la trampa de algunos hay que perdonar a todos, me parece una peligrosa irresponsabilidad por parte de los poderes públicos.

No se puede seguir por ese camino, que a la larga arrumbaría con toda la imposición directa.

D) Ningún hacendista liberal serio, de Adam Smith acá, pasando por Charles Gide, Inaudi, etcétera, ha negado la justicia del impuesto sucesorio.

Más aún, recuerdo a un publicista destacadamente conservador de la Francia del siglo pasado, J. J. Serván-Schreiber, quien propugnaba un recargo progresivo en función de la antigüedad de la fortuna heredada. No sería de fácil aplicación esta medida, pero, evidentemente, entre el patrimonio reciente que los hijos han visto hacerse -y al que probablemente han coadyuvado- a través del esfuerzo de ahorro o empresarial de su padre o madre -y el patrimonio proveniente de siglos (¿o es que no subsisten en España latifundios procedentes de señoríos jurisdiccionales a su vez debidos a una victoria sobre el moro o a un favor sexual a doña Urraca o a Enrique IV, u otros procedentes de la desamortización, al calor de la industrialización y protección arancelaria que va para hacer siglo y medio?)-, evidentemente, entre unos y otros hay diferencias.

Sin llegar a esto, y aun admitiendo la conveniencia de recortes, creo que la opinión mayoritaria está a favor del mantenimiento de dicho impuesto, tan sólo conculcado por los neoconservadores norteamericanos, y son ya en ese país muchas las voces de alarma sobre los riesgos que la supresión puede traer, inclusive para la estabilidad económica.

E) Como nos dijo magistralmente Agnes Heller, la ética social se basa en distinguir la lotería genética del mérito. Que la genética se refiera a talentos es dificultosa, pero esforzadamente compensable con un esfuerzo en educación. Que la lotería genética se refiera a fortunas es tan sólo repartible mediante el impuesto, y ello cada vez que una generación de los favorecidos pase a la siguiente.

No olvidemos al hablar de "favorecidos", con John Rawls, que la justicia lleva consigo la diferencia "en beneficio a los menos aventajados"; ende el heredar, más a partir de ciertos mínimos de alto nivel, es diferencia natural cuya justificación se encuentra en el beneficio social repartible. Salvo la intervención de Robin Hood o la dádiva en directo, no es concebible el beneficio para los menos aventajados que a través de un impuesto.

Y el producto obtenido, convertirlo en servicios universales de interés social: educación, sanidad, protección social, transporte, etcétera.