La refundación del Poder Judicial

Charles Louis de Secondat, más conocido por Montesquieu, nunca pudo pensar que su nombre iba a ser invocado tantas veces en vano. Que su persona ha muerto es incuestionable, que sus teorías sobre la división de poderes estén vigentes suscita mas dudas. Su anticipación al moderno constitucionalismo le permite dibujar un tríptico de poderes. Si admitimos que la soberanía emana del pueblo, y así se declara de forma solemne en todos los sistemas constitucionales de división de poderes, tenemos que situar el retablo de forma que la tabla central represente el poder soberano del que emana la potestad entregada a los representantes elegidos por el pueblo.

A pesar de los pesares, el Consejo General del Poder Judicial es una pieza clave para romper el cordón umbilical visible que existía en los tiempos en que la conexión era gubernativa y se realizaba con el Ministerio de Justicia como cabeza visible de un poder ejecutivo que actúa colectivamente frente a la posible confrontación con el poder judicial.

Sea cual sea el sistema de organización tiene que existir un órgano autónomo que garantice la independencia de los jueces frente a injerencias que provengan de los otros poderes del Estado, frente a las presiones de los poderosos medios de comunicación que saltan las barreras de la ecuanimidad y veracidad de la información para inmiscuirse y prejuzgar la tarea de los tribunales.

Este órgano existe en la mayoría de los países con una u otra denominación, lo que pone de relieve que es una pieza necesaria para que funcione el poder controlador y de decisión de conflictos de los jueces y tribunales. En España, la Constitución de 1978 introduce el Consejo del Poder Judicial con la misión específica de hacer nombramientos y ascensos, llevar a cabo la inspección de tribunales y aplicar el régimen disciplinario. Del sistema de designación de sus 20 miembros se limita a señalar que 12 serán elegidos --en la forma que establezca la ley orgánica que regula el funcionamiento del Consejo-- entre jueces y magistrados de todas las catego- rías, y otros ocho, de directa y constitucional designación parlamentaria, cuatro elegidos por el Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.

El momento ha hecho crisis. No tiene excesivo sentido enfrascarse en las causas del fracaso. Pueden ser estructurales --el sistema lleva al clientelismo político o simplemente personal--, carencias de los valores de la independencia, la ecuanimidad y el valor para enfrentarse a los ataques a que se sabe que está expuesta la institución precisamente por su papel de garante de la independencia de los jueces, virtud no excesivamente grata a los poderes controlados.

Creo que ha llegado el momento de plantear seriamente su refundación dentro de su necesaria permanencia en el esquema constitucional. En Italia, el Consejo Superior de la Magistratura, que encabeza el presidente de la República, está integrado además por 23 jueces elegidos entre los mismos. La crisis ha estallado por motivos muy parecidos a los nuestros. Se ha dicho, y así lo ha establecido una comisión nombrada por el presidente, que el Consejo Superior de la Magistratura ha devenido en una especie de cámara parlamentaria de escala reducida y apeló al Parlamento para que reescriba radicalmente la propia ley del Consejo Superior de la Magistratura.

Trasladándonos a nuestro panorama actual, la refundación me parece perfectamente viable, aunque con ello se haya que retocar la redacción del texto constitucional en este punto. Pienso que no sería bueno llevar a cabo esta propuesta aumentando el número de representantes políticos en el Consejo porque el efecto de cámara alternativa se acentuaría.

Concretando mi propuesta pasaría por los siguientes pasos. Se mantendría en número de 20 vocales, de los que 12 serían elegidos, ocho por los jueces mediante un sistema de elección proporcional, y cuatro por las cámaras: dos y dos. Estos formarían lo que ahora se conoce por comisión permanente, y serían miembros elegidos del Consejo. A su lado se situarían otros ocho externos, que serían llamados a formar parte de los plenos y que tendrían la condición de vocales natos de carácter externo de origen no político y sí de carácter institucional. Nuestro país tiene una amplia red de consejos y academias, vinculadas con el Derecho, que suministrarían de forma directa el número de vocales natos a los que me he referido. Sus presidentes serían vocales natos desprovistos de cualquier lazo o vínculo con los poderes políticos. Se podría discutir el origen de los tres restantes y, sobre todo, tener en cuenta a instituciones de carácter autonómico que completasen el cuadro de agentes externos que traerían al Consejo un bagaje profesional y ético incuestionable.

Todo ello acompañado de una reducción de las estructuras internas que han convertido el Consejo en un órgano que supone un elevado gasto público inútil e ineficaz. No creo que sea la panacea, pero merece la pena debatir alternativas, y una de ellas, expuesta tras una reflexión sobre el pasado y el presente, sería la que someto a la consideración de los lectores.

José Antonio Martín Pallín, Magistrado emérito del Tribunal Supremo.