La sentencia del tribunal de Luxemburgo

I. CRÍTICA A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (STJUE) DE 19-12-2019.

El Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea (en lo que sigue: Protocolo nº 7), dispone en su art. 9:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) En su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros».

Por auto de 1 de julio de 2019 el Tribunal Supremo (TS) planteó al TJUE las cuestiones prejudiciales de si al diputado electo al Parlamento Europeo (PE) Oriol Junqueras le era aplicable ya el art. 9 Protocolo nº 7 y de si, en ese caso, «la autoridad judicial [el TS] que ha acordado la situación de prisión [de Junqueras] resultaría obligada, a la vista de la expresión ‘cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste’ del art. 9 del Protocolo nº 7, a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al Parlamento Europeo». Estas cuestiones prejudiciales responden a la solicitud de Junqueras de que, habiendo sido elegido eurodiputado, se le concediese permiso para el acto de jura o promesa de la Constitución Española (CE) ante la Junta Electoral Central (JEC) y para que, una vez cumplido ese trámite, se le autorizase a desplazarse posteriormente a Bruselas a tomar posesión de su escaño en el PE.

A estas cuestiones prejudiciales el TJUE responde: «Esta disposición [art. 9, párrafo segundo, Protocolo nº 7] establece, en efecto, que gozan igualmente de inmunidad los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión de dicho Parlamento o regresen de éste y, por tanto, también cuando se dirijan a la primera reunión celebrada tras la proclamación oficial de los resultados electorales para permitir que la nueva legislatura celebre su sesión constitutiva y verifique las credenciales de los mismos, como se indica en el apartado 73 de la presente sentencia. En consecuencia, los miembros del Parlamento Europeo gozan de la inmunidad de que aquí se trata antes de que comience su mandato.- Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, debe considerarse que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y goza, en ese concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo».

El art. 9 Protocolo nº 7, desde el punto de vista de su ubicación, contempla las tres siguientes situaciones en las que se puede encontrar un parlamentario europeo: o en el Estado del que es nacional, o en otro Estado de la Unión, o en un viaje de ida desde su Estado al PE o de vuelta desde éste a su propio país. En estos tres casos el Protocolo le otorga una inmunidad diferenciada: en los dos últimos supuestos, el eurodiputado «goza de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial», mientras que en el primer supuesto, es decir: «cuando se encuentra en su propio territorio nacional», tiene «las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su propio país».

Al tiempo de adquirir su condición de eurodiputado electo, Oriol Junqueras no se encontraba en ningún Estado de la Unión distinto de España, ni tampoco en un viaje de ida desde España al lugar de reunión del PE o de vuelta desde este último lugar a España: como se encontraba realmente Oriol Junqueras era en situación de prisión provisional dentro de su propio país. En consecuencia, y de acuerdo con el art. 9, párrafo primero, a), Protocolo nº 7, Junqueras «[gozaba] … de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país».

Este art. 9 a) del Protocolo nº 7 es una ley en blanco que remite a las inmunidades que cada Estado de la UE reconoce a sus propios parlamentarios nacionales, de tal manera que, en el caso de Junqueras, lo único determinante –y vinculante– para el Derecho europeo es lo que la legislación española y su interpretación por los tribunales españoles han establecido sobre el alcance de las prerrogativas de los parlamentarios nacionales. Y lo que han establecido es que la única inmunidad de la que gozan los diputados y senadores españoles es la de que: «Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva» (art. 71.2 CE). Según la unánime jurisprudencia española (indicaciones legislativas y jurisprudenciales, y fundamentación, en el auto del TS de 14 de mayo de 2019), como Junqueras fue procesado por auto del juez Llarena de 21-3-2018, que devino firme, por auto de la de la Sala de Apelación del TS de 26 de junio, es decir: cuando Junqueras no había sido elegido todavía diputado nacional (posteriormente se presentó a las elecciones al Congreso de los Diputados y, después a las del PE, resultando ambas veces elegido), de ahí que no se necesitara suplicatorio alguno para dictar su procesamiento, pues éste se había decretado ya con anterioridad a su acceso a la condición de parlamentario. Es decir: que, según el Derecho español y su interpretación jurisprudencial, un diputado español que, después de haber sido procesado previo suplicatorio, si ya ha sido elegido, o sin suplicatorio, cuando todavía carecía de esa prerrogativa (caso Junqueras), no goza en España de inmunidad alguna.

Si Junqueras hubiera estado sometido a una medida cautelar distinta de la prisión provisional, que le permitiera desplazarse por el territorio de la UE, y estuviera ya en el viaje al que se refiere el art. 9, párrafo segundo, Protocolo nº 7, o si, estando en esa situación de prisión, el TS le hubiera autorizado a viajar a Bruselas y se encontrara viajando hacia, o desde, ese destino, entonces es obvio que le sería aplicable ese art. 9, párrafo segundo («cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste») y, en consecuencia «gozar[ía] de inmunidad… frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial». Lo que sucede es que, cuando se plantean las cuestiones prejudiciales, Junqueras no se encuentra de viaje, sino en situación de prisión en España, por lo que le es aplicable el art. 9 a) Protocolo nº 7, que sólo concede «las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país [en este caso: de España]». Y como España no reconoce inmunidad alguna a los diputados y senadores que se encuentran en prisión provisional, de ahí que, según el Derecho español –vinculante para el Derecho europeo, según remisión expresa de éste– tampoco Junqueras disponía de prerrogativa alguna.

El art. 9 Protocolo nº 7 reconoce distintas inmunidades a los parlamentarios europeos en función de si se encuentran en un territorio de la UE distinto de su propio país, de viaje de ida al –o de vuelta del– PE, o en el Estado del que son nacionales. Y como Junqueras se encontraba precisamente en España, hay que aplicarle las inmunidades que corresponden a los parlamentarios españoles en situación de prisión provisional –es decir: ninguna–, y no «como si» estuviera en el referido viaje –porque no lo estaba–. La interpretación que en su párrafo 80 hace la STJUE del apartado a) del art. 9 Protocolo nº 7 convierte a esa disposición, y en contra de su sentido gramatical («gozará»), de imperativa y excluyente en otra «a gusto del consumidor (del parlamentario europeo electo o en plenitud de funciones)», porque bastará con que éste anuncie que desea viajar a alguna de las tres sedes del PE (Bruselas, Luxemburgo o Estrasburgo), para que ese art. 9 a) quede desactivado y puenteado, y se le considere a aquél «como si» estuviera viajando –a pesar de que no lo está–, siendo aplicable entonces el párrafo segundo del referido art.9.

La STJUE debería haber dictaminado, en consecuencia, que, como Junqueras se encontraba en España, no gozaba de inmunidad alguna, y que, por consiguiente, tampoco procedía que el TS se dirigiera al PE para suspender una inmunidad que Junqueras no tenía.

II. LA SITUACIÓN JURÍDICA DE JUNQUERAS DESPUÉS DE LA STJUE DE 19-12-2019

No obstante mi discrepancia de la STJUE de 19-12-2019, a continuación paso a examinar su contenido y las consecuencias jurídicas que de esa sentencia se derivan para Junqueras.

A pesar de encontrarse en España [art. 9 a)] –y no de viaje (art. 9, párrafo segundo–, el TJUE reconoce a Junqueras las inmunidades previstas en el art. 9, párrafo segundo, Protocolo nº 7, es decir: las de, al tiempo de encontrase en situación de prisión provisional, «[gozar de] inmunidad frente a toda medida de detención y de actuación judicial». Sin embargo, la STJUE concede a Junqueras esa prerrogativa sólo de manera limitada; pues, a pesar de estar privado de libertad por una «actuación judicial» –el auto del TS que decretó su prisión provisional–, no obstante, y según el fallo del TJUE, esta inmunidad no implica el levantamiento de la prisión, ya que «si el tribunal nacional [el TS] estima … que debe mantenerse la medida de prisión provisional», continuará privado de libertad, si bien el TS «ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo».

Por consiguiente, y según el TJUE –a pesar de esa inmunidad (limitada) que le atribuye a Junqueras– estima que estaba dentro de las facultades del TS la de –tal como efectivamente hizo– mantener a Junqueras privado de libertad a la espera de recibir del PE –petición que el TS debería haber solicitado «a la mayor brevedad»– la decisión de si suspendía o no a aquél de su inmunidad.

En cualquier caso, con Junqueras privado o no de libertad, su derecho de defensa –escrupulosamente mimado durante todas las sesiones del juicio oral, retransmitidas en directo para todo aquel que las hubiera querido seguir– en nada resulta afectado por la STJUE, ya que el juicio del 1-O quedó visto para sentencia el 12-6-2019, es decir: antes de que Junqueras fuera proclamado diputado electo por acuerdo de la JEC de 13-6-2019 (BOE de 14-6): como afirma mi querido y sabio amigo, el catedrático Julio Banacloche (EL MUNDO, 24-12-2019): «Tampoco en la sentencia [cabe argüir vulneración de derecho fundamental o garantía procesal], porque en ese trámite procesal ya no se requería autorización alguna para proceder a su dictado»; o, para decirlo con el escrito de 19-12-2019 de los Fiscales de Sala del TS que ejercieron la acusación durante el juicio del 1-O: «la inmunidad de desplazamiento no hubiera impedido, en ningún caso, la continuación del procedimiento hasta el dictado y ejecución de la sentencia».

Por otra parte, la STJUE declara en el apartado 93, con remisión al apartado 30, que, como las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS «no se han suscitado en el marco de la preparación de la sentencia de la causa principal contra el Sr. Junqueras Vies, sino en el contexto del recurso de súplica interpuesto por éste contra el auto mencionado en el apartado 25 [en el que se denegaba a Junqueras un permiso extraordinario para cumplir los trámites de juramento o promesa de la Constitución ante la JEC]», de ahí que, según el TJUE, «el tratamiento procesal de este recurso no condiciona el contenido del pronunciamiento sobre la causa principal», siendo «al tribunal remitente [al TS] a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Vies en otros posibles procedimientos».

Cuando se habla de inmunidad en sentido genérico, con ello se suele hacer referencia a que los parlamentarios no pueden ser sometidos a un procedimiento criminal si no se ha obtenido previamente la autorización de la Cámara correspondiente. Pero no es de esa inmunidad de la que se ocupa la STJUE de 19-12-2019, sino de otra inmunidad: de la de si, durante el procedimiento criminal contra Junqueras, cuya legitimidadno se pone en cuestión en ningún momentopor el TJUE, aquél debe permanecer o no en situación de prisión provisional a los solos efectos solicitados por Junqueras. Si Junqueras se encontrara ahora en esa situación –lo que no es el caso, porque está privado de libertad en virtud de una condena firme de 13 años de prisión–, de acuerdo con lo dictaminado por el TJUE, el TS tampoco estaría obligado a levantar esa situación de prisión, sino únicamente a dirigirse al PE, «a la mayor brevedad», para que –mientras Junqueras permanecía en prisión– el PE decidiera si el TS debería o no revocar esa medida cautelar privativa de libertad. Resumiendo: lo único que se desprende de la STJUE es que Junqueras es inmune -aunque sólo limitadamente- frente a una situación de prisión provisional, pero no inmune ante el procedimiento penal que se ha dirigido contra él en el TS y que ha finalizado con la sentencia condenatoria del TS de 14-10-2019.

La STJUE dice expresamente que es de la sola «incumbencia» del TS determinar los efectos que pudieran derivarse de su sentencia de 19-12-2019 en la «causa principal» –al margen, pues, de la pieza de situación personal de Junqueras–; y lo que se deriva de dicha sentencia de Luxemburgo no modifica en nada los efectos de la sentencia condenatoria de Junqueras. Porque Junqueras no se encuentra aún en situación de prisión provisional –que es la situación de la que únicamente se ocupa la STJUE de 19-12-2019–, sino que su actual privación de libertad, ya como penado, es exclusivamente consecuencia de la condena firme de 13 años de prisión y de 13 de inhabilitación absoluta impuesta por el TS por los delitos de sedición y malversación.

Como la pena de inhabilitación absoluta «produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena» (art. 41 Código Penal), de ahí que, tanto si Junqueras debe ser considerado sólo «eurodiputado electo» o miembro efectivo ya del PE –de esta cuestión me voy a ocupar inmediatamente–, en cualquier caso la STS de 14-10-2019, al imponer a Junqueras la pena de inhabilitación absoluta, ha privado ya a éste de su condición de europarlamentario o, en su caso, de la capacidad para ser elegido para dicho cargo, lo que, como solicita el escrito del Ministerio Fiscal de 19-12-2019, debe ser comunicado, a la mayor brevedad posible, al PE.

III. LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CARLES PUIGDEMONT Y DE ANTONI COMÍN DESPUÉS DE LA STJUE DE 19-12-2019

A la vista de la STJUE, la cuestión de cuándo se adquiere la condición de miembro del PE encierra una cierta complejidad. Según esta sentencia, «el Sr. Junqueras Vies adquirió la condición de miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 2019», cuando fue proclamado diputado electo a ese Parlamento, conclusión a la que llega el TJUE, sin ulteriores explicaciones, sobre la base del art. 14.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual, «[l]os diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años».

El Acta Relativa a la Elección de los Representantes en el Parlamento Europeo por Sufragio Universal Directo, de 20 de septiembre de 1976 (Acta 1976), y a los efectos que aquí interesan, contiene los siguientes artículos (todas las cursivas han sido añadidas):

Art. 8, párrafo primero: «Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales».

Art. 12: «El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieran eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita».

Art. 13.3: «Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo».

Por su parte, el art.3.3 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo dispone (cursivas añadidas):

«Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales [notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros] y resolverá la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con el Acta de 20 de septiembre de 1976, excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite».

La disposición nacional más importante en relación con los requisitos que deben concurrir en un diputado español electo al PE, para acceder a su condición de miembro de dicha Cámara, figura en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que tiene el siguiente tenor:

«En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes de los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento».

En aplicación del art. 224.2 LOREG, y como ni Junqueras, ni Puigdemont, ni Comín habían jurado o prometido acatar la Constitución, por no haber cumplido ese requisito, la JEC remitió a la presidencia del PE una lista en la que ninguno de los tres figuraba proclamado oficialmente como diputado del PE, prohibiendo incluso el presidente del PE a Puigdemont y a Comín el acceso a la sede del Parlamento.

La jurisprudencia del TJUE ya había establecido que cuando, en aplicación del Derecho nacional, la autoridad competente del Estado miembro (en España sería la JEC) declara vacante el escaño de un diputado electo, el PE tiene que limitarse a «tomar nota» de ello. Y así se puede leer en la STJUE de 7-7-2005 (caso Jean-Marie Le Pen, cursivas añadidas): «En particular, no corresponde al Parlamento [Europeo] verificar la observancia del procedimiento previsto en el Derecho nacional aplicable [de Francia] o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes». Y en el mismo sentido se manifiesta el auto del Presidente del TJUE de 13-1-2009 (caso Beniamino Donnici), rechazando un recurso de casación contra la decisión de la autoridad electoral competente de Italia de no incluir en la lista dirigida al PE, por aplicación de una «disposición nacional italiana», a un diputado electo.

Naturalmente que el TJUE es el máximo intérprete del Derecho europeo. Pero lo que ha hecho en su sentencia de 19-12-2019, al declarar que, con la sola proclamación como diputado electo al PE, se adquiere ya esa condición de pleno Derecho, sin importar el procedimiento electoral que rige en cada Estado miembro según sus «disposiciones nacionales» (en España, en concreto, según las «disposiciones nacionales» de la LOREG), no ha sido interpretar el Derecho comunitario, sino asumir competencias que sólo corresponden al Poder legislativo europeo. Para fundamentar por qué Junqueras ha «adquirido la condición de miembro del PE» en el momento en el que fue declarado electo, el TJUE se limita a mencionar el art. 14.3 TUE que establece que «los diputados al PE serán elegidos por sufragio universal directo», sin hacer alusión alguna al Reglamento Interno del PE, según el cual «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales». La STJUE tampoco se digna mencionar los arts. 8, párrafo primero, 12 y 13.3 del Acta 1976, que son los que regulan al detalle los requisitos para que un eurodiputado electo pueda tomar posesión de su escaño, con remisión expresa al Derecho interno de cada Estado miembro (en España: a la LOREG). Lo que de todo ello se desprende es que, invadiendo competencias legislativas que no tiene, y en contra de toda su doctrina anterior, el TJUE ha decidido, no interpretar, sino derogar preceptos vigentes del Derecho europeo. Por todo ello, la Sala 3ª del TS debe seguir la solicitud del fiscal Pedro Crespo, para que aquélla pida al TJUE una aclaración -o le plantee una cuestión prejudicial- para que el Tribunal de Luxemburgo entre a fondo, y motivadamente, para determinar qué valor atribuye –si es que le atribuye alguno– a los mencionados preceptos del Acta 1976 y del Reglamento Interno del PE.

La cuestión de si Junqueras adquirió o no la condición de miembro del PE, mientras se encontraba en situación de prisión provisional, ha dejado de tener actualidad, ya que aquél ha sido condenado, por sentencia firme del TS, a 13 años de prisión y 13 de inhabilitación absoluta, por lo que ya no ostenta -si es que algún día la ostentó- aquella condición, de manera que ahora no puede acogerse a inmunidad alguna.

En cambio, esa cuestión tiene plena vigencia para Puigdemont y Comín: si ya son miembros de pleno Derecho del PE, entonces pueden tomar posesión sin problemas de su escaño; pero, si no lo son, en ese caso tienen que venir a España a jurar o prometer acatamiento a la CE, obteniendo así la credencial correspondiente de la JEC. La necesidad, o no, de atenerse al procedimiento electoral para las elecciones europeas que rige en cada Estado miembro, según las «disposiciones nacionales» (en España, según la LOREG) debe ser «aclarada» por, o sometida a una cuestión prejudicial ante el TJUE, para que resuelva expresamente, y motive, si el proceso electoral para las elecciones europeas debe someterse, o no, a esas disposiciones de la LOREG.

Enrique Gimbernat es catedrático de Derecho penal de la UCM y miembro del Consejo Editorial de EL MUNDO. Sus últimos libros son El comportamiento alternativo conforme a Derecho (BdF, 2017), El Derecho penal en el mundo (Aranzadi, 2018), Imputação objetiva no Direito penal (São Paulo 2019) y Estudios sobre el delito de omisión, 2ª ed. ampliada (Ciudad de México, 2019).

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