La SICAV, la eterna perseguida

La verdad es que, quien más quien menos es conocedor de la polémica que ha rodeado a las Sociedades de Inversión de Capital Variable (Sicav) en los últimos años. Esta polémica fue «salvada» en primera instancia mediante una modificación normativa que reservó a la CNMV el control y la calificación de las referidas entidades, de forma que siempre que el citado organismo las califique como tal, éstas serán merecedoras del régimen fiscal especial que hace que las mismas tributen al 1% en lugar de al 30%, tipo general del impuesto.

En los últimos días se ha escrito mucho acerca de la modificación que pretende introducir el Gobierno, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, en relación con el régimen fiscal aplicable a los socios-inversores en Sicav que resultará de aplicación, una vez entre en vigor la ley, a partir del 23 de septiembre de 2010.

Pero, ¿son tan malas las Sicav? La verdad es que, en opinión de quien esto suscribe, no. Las Sicav son instituciones de inversión colectiva (IIC), nacidas éstas últimas en España en 1952 y, desde su inicio, el diferimiento en la tributación de las rentas obtenidas por los socios a través de este tipo de instituciones ha sido una constante.

Sirva, por tanto, esta tribuna para romper una lanza a favor de las IIC, Sicav y Fondos, ya que ambas cumplen una función socioeconómica importante. La función social de estas instituciones se pone de manifiesto mediante una potenciación del ahorro y un ofrecimiento de mejores condiciones y oportunidades de inversión para los pequeños y medianos inversores.

La captación y acumulación de ahorro colectivo permite que los pequeños y medianos inversores gocen de unas circunstancias de inversión similares a las de los grandes. Así, se reducen los costes a la hora de afrontar la inversión, se pueden diversificar más los riesgos de la misma y, a su vez, elegir los mejores instrumentos posibles para ello.

En lo referente a la función económico-financiera, ésta no es baladí, no en vano los recursos captados por las IIC son destinados de forma inmediata a los mercados de capitales. Tal hecho permite financiar el crecimiento económico del país, ya sea mediante la inversión en el sector público, financiando al Estado o a las Comunidades Autónomas (ej. comprando bonos emitidos por la Generalitat de Catalunya y por la Comunidad de Madrid), como mediante la inversión en el sector privado, entrando a participar en el capital de las empresas.

Seguramente, el lector de la presente tribuna se pregunte ¿y dónde está la polémica entonces? Pues bien, la polémica estriba en que muchos de los grandes patrimonios utilizan este tipo de vehículos, casi a título particular, para realizar sus inversiones, beneficiándose del régimen fiscal comentado, esto es, tributación al 1% en el Impuesto sobre Sociedades.

Pero, ¿no habíamos quedado en que eran Instituciones de «Inversión Colectiva»? Ahí reside la problemática que trató de aflorar la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pero que no fructificó por las razones comentadas anteriormente, juntamente con la posibilidad que tienen estos patrimonios de acudir a otros países (Principio de libertad de circulación de capitales en la UE) como Luxemburgo, Malta o Irlanda para vehiculizar sus inversiones acompañados, incluso, de una mejor fiscalidad de la que gozan las IIC españolas.
Probablemente, éste sea el motivo por el que el Ejecutivo opta ahora por poner un «parche normativo», mediante la modificación del régimen fiscal de los socios-inversores en este tipo de instituciones.

La modificación consiste en gravar fiscalmente, desde un inicio, las rentas que perciban los socios de estas entidades como consecuencia de operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o mediante reparto de prima de emisión de acciones. De esta forma, según dice la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, se corrige el actual diferimiento en la tributación que se produce en sede de los socios.

Hasta ahora, tanto la reducción de capital con devolución de aportaciones como la distribución de prima de emisión por parte de una SICAV no tributaban ya que, en virtud del principio de capacidad económica, minoraban el coste de adquisición de las acciones hasta su anulación.

Si el importe obtenido superara dicho coste, evidentemente, tributaban. Tal sistema guarda una lógica muy comprensible: en la medida en que lo que se esté haciendo es devolverme el dinero que yo puse, no estoy ganando dinero y, por tanto, al no poner de manifiesto capacidad económica alguna, no tengo que pagar impuestos. La modificación crea la ficción fiscal de que, en las reducciones de capital con devolución de aportaciones, siempre y cuando la Sicav tenga reservas, se entenderá que lo que se está haciendo desde un punto de vista fiscal es repartir los beneficios no distribuidos. Consumidas éstas, se procede a la devolución del capital aportado.

En cuanto al reparto de prima de emisión de acciones, esperamos que, dentro del proceso de tramitación del Proyecto de Ley, se introduzcan las modificaciones oportunas, ya que la redacción actual podría vulnerar el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española: no se puede hacer tributar a un socio cuando lo que se está haciendo es devolverle el dinero que ha puesto. En los últimos días, se ha manifestado que lo que se pretende mediante la modificación es homogeneizar el tratamiento fiscal de los socios-inversores de Sicav con el que tienen los socios de los Fondos, donde la única opción existente para diferir la tributación pasa por reinvertir el importe obtenido en otra IIC.

No entramos a juzgar si era ésa la pretensión del legislador. No obstante, podemos afirmar que no se logra de forma completa ya que, los socios o partícipes en un Fondo nunca tributarán por la parte de renta que constituya coste de adquisición de las participaciones, cosa que sí pretende hacerse con los socios-inversores en Sicav con respecto al reparto de prima de emisión de acciones. Resulta curioso que se utilice la Ley de Presupuestos Generales para 2011 con el fin de realizar modificaciones en los Presupuestos del Estado de 2010. Aunque parece que ahora pretende introducirse tal modificación a través de la «Ley de almacenamiento geológico» (sic).

José María García-Valdecasas, abogado y MBA ESADE Business School Socio de Balaguer-Morera & García del Río.


Leer segunda parte del artículo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *