La validez jurídica de las mociones de Madrid

El anuncio por parte de PSOE y Ciudadanos de la presentación de una moción de censura en Murcia para descabalgar de sus cargos al presidente de la comunidad autónoma y al alcalde de la ciudad ha provocado un terremoto político cuyas ondas sísmicas hicieron sentir sus efectos en las autonomías, con la excepción de Andalucía, en las que la fuerza liderada por Inés Arrimadas gobierna en coalición con el PP. La reacción más virulenta en términos políticos a esta jugada corrió a cargo de la presidenta de la Comunidad de Madrid, que, al tener noticia de la operación, optó por acordar la disolución anticipada de la Asamblea regional y convocar elecciones el próximo 4 de mayo. Esta decisión, sin embargo, quedó inicialmente en una suerte de limbo al conocerse que, una hora después de su anuncio, la Mesa de la Cámara madrileña decidió admitir a trámite sendas mociones de censura presentadas por diputados de los grupos socialista y Más Madrid.

Constatada tal decisión, inmediatamente saltaron las alarmas jurídicas, puesto que la concurrencia de ambas iniciativas, una de origen gubernamental (disolución) y la otra pergeñada en el ámbito parlamentario (mociones de censura), generó una situación cuyo encaje con la normativa vigente planteaba serias dudas. En el origen del problema se encuentra la previsión del artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de Madrid, que dispone que el ejercicio de la facultad de disolución anticipada de la Asamblea que corresponde al jefe del Ejecutivo no procede “cuando se encuentre en tramitación una moción de censura”. La circunstancia de que la presidenta hiciera pública su decisión de disolver la Cámara con carácter previo a la admisión a trámite de las mociones podría hacer pensar que la Mesa debería haberlas rechazado, dejando expedita la vía a la celebración de elecciones. No consideramos, sin embargo, aceptable esta interpretación, puesto que pasa por alto, ignorándolas, las exigencias previstas en las disposiciones electorales estatal y autonómica.

Y es que, a pesar de que, tras la decisión inicial de la Mesa, la disolución de la Asamblea haya sido aceptada por ésta, resulta necesario llamar la atención sobre cuál es la secuencia reguladora aplicable al caso suscitado, dilucidando la resolución jurídica pertinente. La idea que se debe enfatizar es que tanto el artículo 21.1 del Estatuto madrileño como el 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y el 8.2 de la Ley 11/1986 electoral de Madrid (LEM) coinciden en la necesidad de que dicha convocatoria se formalice en un decreto de la Presidencia del Ejecutivo. Resulta, pues, que el ejercicio de la facultad discrecional que a ésta corresponde y que viene a materializarse en el acuerdo adoptado previa deliberación del Gobierno, se afirma como condición necesaria, aunque en sí misma no suficiente para dotarlo de efectividad práctica. Lo que corresponde una vez expedido el decreto es su publicación, la cual se llevará a cabo “al día siguiente de su expedición (…) en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente”, entrando en vigor en dicho momento. Precisamente al hilo de esta previsión (contenida en términos sustancialmente similares en los artículos 42 LOREG y 8.2 LEM) se desprende una consecuencia clara, que es precisamente la causa que origina el problema suscitado: la existencia de un breve ínterin temporal que transcurre entre el momento de la expedición del decreto de disolución y su efectiva activación práctica (día posterior) durante el que no concurre ningún obstáculo jurídico para la presentación y admisión a trámite de las mociones de censura auspiciadas en sede parlamentaria. Evento este que, de producirse, según prevé el Estatuto madrileño, impediría a la Presidencia del Ejecutivo activar la disolución de la Asamblea.

Siendo este el marco normativo, la conclusión que emerge es que la Mesa de la Asamblea actuó conforme a derecho al admitir a trámite las iniciativas de censura planteadas el 10 de marzo. En dicho momento, si bien la presidenta ya había anunciado (una hora antes) su decisión de disolver la Cámara y convocar elecciones, tal iniciativa carecía de vigencia, dado que su entrada en vigor quedaba preceptivamente pospuesta al momento de la publicación del decreto (un día después de la expedición). Jurídicamente, por lo tanto, lo pertinente hubiera sido seguir adelante con las mociones de censura. Una cuestión diversa que en modo alguno puede obviarse es que, como consecuencia del grave conflicto político generado, sólo se ha superado parcialmente, puesto que la decisión de aceptar la disolución ha venido acompañada del anuncio de su impugnación ante la jurisdicción competente, resulte imprescindible formular una opinión abiertamente crítica en relación con las normas vigentes. El hecho es que, como se ha constatado, éstas dejan un margen temporal escueto que en la práctica puede resultar suficiente para activar mociones de censura que neutralicen la facultad de disolución anticipada de las Cámaras que corresponde a la Presidencia del Ejecutivo. Si bien es cierto que hasta ahora esa “ventana de oportunidad” nunca había sido aprovechada, la problemática suscitada debería servir como una seria llamada de atención para acometer la correspondiente reforma de las leyes electorales, cerrando el paso a situaciones como la comentada.

Ana Carmona es catedrática de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla.

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