La vida de todos

El título de la magistral película “La vida de los otros”, sobre la temible policía política de la desaparecida República Democrática Alemana, expresa de forma gráfica la fractura social que provoca el uso totalitario de los servicios de inteligencia y de los policiales. Frente a ese “los otros”, categoría más antropológica que jurídica común a todos los totalitarismos, contra el que valdría todo, los sistemas democráticos garantizan los derechos de todos a todos.

Recientemente algún medio recoge la opinión de un experto que, reproduciendo una muy personal tesis de un conocido penalista, mantiene no solo que el supuesto seguimiento por parte del CNI a integrantes del sindicato de controladores aéreos fue ilegítimo, sino que la norma reguladora del servicio español de inteligencia es en sí misma inconstitucional.

Tradicionalmente la prudencia fue considerada una virtud de los juristas. De igual forma el rigor en el manejo de las fuentes y en la interpretación de las normas debe acompañar la tarea del jurista. Por ello llama la atención tan categórica aseveración. Aunque es indudable que vende bien proclamar que la legislación sobre los “servicios secretos” consiste en “espiar” a ciudadanos, vulnerando sus derechos. Hasta la terminología resulta obsoleta y ajena a los estudios científicos sobre esta materia. Hace décadas que académicamente se encuentra acreditada la expresión inteligencia, esto es, servicios de inteligencia, y no la de secretos ni espionaje, términos desfasados.

No parece riguroso atribuirse la facultad de declarar una Ley Orgánica inconstitucional, algo muy grave y que está reservado al TC. Tal vez resulta más apropiado formular cuestiones, y no aseveraciones tan radicales como alejadas de la labor de un jurisprudente, que ni siquiera se contentan con proyectar la duda de actuaciones concretas, sino que descalifican una norma aprobada por las Cortes. Pero en este caso, el de la L.O. 2/2002, reguladora del control judicial previo del CNI, resulta aún más gratuito, pues hasta la fecha nadie ha interpuesto recurso de constitucionalidad. Y a esta carencia de cuestionamiento institucional, ha de sumarse su origen, de reforzada legitimidad democrática, en la medida que el citado texto legal tuvo un amplio consenso en su tramitación parlamentaria.

Tampoco los pretendidos vicios de fondo merecen mejor suerte. La citada norma regula el desarrollo de las actividades de inteligencia que pueden comportar una afectación del derecho fundamental a la intimidad. Estableciendo siempre y en todo caso, el control judicial previo a las mismas. Es aquí donde ha de recordarse la diferencia básica en las competencias, funciones y finalidades de los servicios de inteligencia, en relación a las desempeñadas (conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) por los servicios policiales.

La diferente finalidad perseguida por agencias de inteligencia y policiales, deviene determinante en la comprensión del problema. Pues la intromisión en la intimidad practicada por los servicios policiales se inscribe en el marco de un proceso penal y está orientada al acopio de evidencias destinadas a la represión de hechos delictivos. Sin embargo, la provocada en el desarrollo de las actividades del CNI nunca persiguen obtener pruebas para trasladarlas a un proceso penal, sino solo obtener información para analizarla y luego difundirla al decidor político, en el ámbito de la seguridad nacional. Se trata de intervenciones de naturaleza extra-procesal, preventivas y prospectiva.

Tampoco parece gozar de un fundamento sólido la afirmación de que “solo es apto para restringir el derecho a la intimidad el procedimiento criminal”, algo así como negar la consideración de procedimiento judicial al instaurado por la citada norma (o cualquier otra) y en la que interviene regladamente, antes, durante y después de la interceptación, un magistrado del Supremo. El art. 18,3 dice: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Así pues, la Constit6ución requiere de una previa resolución judicial, pero no que ésta se produzca en el seno de un procedimiento criminal. Esta es una exigencia inventada y añadida caprichosamente, pero inexistente en el texto constitucional. Por consiguiente, en la medida que la L.O. 2/2002 contempla la previa autorización de un magistrado, cumple con las exigencias constitucionales.

Por ello, el debate sobre el control (constitucional) del control (del CNI) a los controladores aéreos, se ha planteado de forma jurídicamente descontrolada.

José L. González Cussac, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia.

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