Las competencias de la CHE

Coincidiendo con el nonagésimo aniversario de su creación, la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) es desposeída, como organismo de cuenca, de las competencias sobre los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y normas de calidad ambiental, desde la ciudad de Tortosa hasta la desembocadura del Ebro, incluyendo la totalidad de su Delta. Y esto es así desde primeros de este año.

El obscurantista cambio legislativo se produjo siguiendo una mala práctica jurídica, consistente en aprovechar los últimos días del año para publicar en el BOE todo lo que interesa que pase desapercibido. El volumen de legislación es grande, siendo un coladero ideal para modificaciones en cualquier real decreto (RD), orden ministerial… aunque no venga a cuento con el objeto de lo legislado específicamente.

Y esto ha sucedido con el RD 638/2016, que perfecciona la legislación en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales, mediante la modificación en sus primeros artículos de los reglamentos del Dominio Público Hidráulico (RDPH), de Planificación Hidrológica, etc. Pero aparece un artículo 5 que modifica el RD 817/2015 sobre el estado de las aguas superficiales y normas de calidad ambiental que no figuraba originariamente en la versión ‘consulta pública’ del Proyecto de RD 638 que circulaba por el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (Mapama) desde hace un par de años.

Las aguas de una demarcación hidrográfica se clasifican en superficiales y subterráneas, cuya separación es la superficie del suelo; y las superficiales lo hacen en costeras, de transición y superficiales continentales, en función de la mezcla de agua salada de mar y agua dulce de río. Y es precisamente el citado art. 5 el que despoja a los organismos de cuencas intercomunitarias (exceden del ámbito territorial de una comunidad autónoma y, por tanto, son de competencia exclusiva del Estado) de ser los órganos competentes para las aguas de transición y costeras, que quedan excluidas mediante el cambio de la denominación de ‘aguas superficiales’ por la de ‘aguas superficiales continentales’. Sin embargo, para las cuencas intracomunitarias (comprendidas íntegramente dentro de una autonomía y, por lo tanto, competencia de la misma), es válida también la modificación, pero específicamente se le reconoce a la autonomía la competencia también para las aguas de transición y costeras.

La pregunta evidente es: si en una demarcación hidrográfica se detraen competencias al organismo de cuenca, ¿a qué organismo estatal se le conceden? No lo he encontrado en el texto, por lo que se abre otro paréntesis de inseguridad jurídica en la ya desprestigiada política hidráulica. Baste citar los casos de la propia Administración de aguas promoviendo por intereses territoriales dos planes hidrológicos en la misma cuenca del río Guadiana, o el intento de usurpación de competencias estatales por las autonomías en las cuencas de los ríos Guadalquivir y Duero. En todos los casos, gracias al Tribunal Supremo, se evitó fragmentar el concepto de unidad de cuenca. ¿Y ahora? En el RD 638 se modifican también algunos aspectos del RDPH en temas ajenos a las materias enunciadas, su principal objeto, pero se justifica como adaptación de dicho reglamento a sentencias del Tribunal Supremo. ¿Qué justificación se da para la supresión de competencias de los organismos de cuenca intercomunitarios? Tampoco la he sabido encontrar. Pero se puede asegurar que siendo el RD 817 acorde con los principios de la Directiva Marco del Agua para la totalidad de las aguas superficiales, la citada modificación lo deja cojo y entra en contradicción con su propio texto, ya que fracciona la competencia sobre la calidad ambiental de las masas de agua cuando, por ejemplo, la calidad de las aguas desde Tortosa a la desembocadura, depende de las masas de agua ubicadas aguas arriba, en especial del embalse de Mequinenza.

Este cambio inexplicado y no razonado pone en entredicho la gestión de la calidad en las aguas costeras y de transición del tramo internacional de los ríos Bidasoa, Miño o Guadiana, del Delta del Ebro o de las marismas del Guadalquivir por poner unos ejemplos. ¿Quién controlará los caudales ecológicos en las aguas de transición, o estudiará el establecimiento y gestión de las masas de agua de reservas hidrológicas, o informará sobre las declaraciones de los vertidos para elaborar el censo nacional?

Puede que se trate de una moneda de cambio para el pretendido pacto nacional del agua que el Mapama tratará en esta legislatura. En todo caso, la justificación de la modificación efectuada y la eliminación de la inseguridad jurídica son medidas exigibles que incrementarían y reforzarían la información y la transparencia de la Administración hidráulica ante los ciudadanos.

Carlos Chica Moreu, Ingeniero de Camino.

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