Las nacionalidades y la nación

Tras la sentencia del TC sobre el Estatut muchos catalanes se preguntan si la Constitución no les permite tener más identidad nacional que la española. Así lo formulaba hace unos días el historiador Borja de Riquer: "¿Por qué la Constitución no puede reconocer un hecho social y político objetivo como es que muchos ciudadanos se sienten nacionalmente catalanes, vascos o gallegos?".

Mal iríamos si una constitución se inmiscuyera en los sentimientos de las personas: no sería una norma inspirada en los principios liberales y democráticos, no respetaría la libertad ni la autonomía de las personas y vulneraría los más elementales derechos fundamentales. Se trataría de una constitución de cariz totalitario que impondría una ideología en lugar de respetar el libre pensamiento. Por tanto, una Constitución como la nuestra no puede determinar la identidad de los individuos. Los ciudadanos pueden decidir sus propios sentimientos de pertenencia: españoles, catalanes, vascos, andaluces, marroquíes, ecuatorianos, rumanos, chinos y un largo etcétera. O considerarse simples seres humanos sin connotación nacional alguna. Ahora bien, otra cosa es el significado jurídico de las palabras de una ley, en este caso del Estatut. De ahí proviene la confusión, que la sentencia aclara perfectamente.

El término nación tiene dos significados muy distintos: el jurídico y el cultural. En sentido jurídico la nación es un conjunto de personas radicadas en un territorio y reguladas por una ley común que les garantiza los mismos derechos básicos. El vínculo que une a estas personas es, por tanto, la ley que asegura su igual libertad. En esta nación, en el conjunto de sus ciudadanos, reside la soberanía, el poder constituyente que crea y reforma una Constitución. La nación en sentido cultural es de naturaleza muy distinta. También se trata de un conjunto de personas, pero el vínculo que les une no es jurídico, no es una ley, sino que está basado en los sentimientos que les suscitan, entre otros, determinados elementos de carácter histórico, cultural, lingüístico o étnico de la comunidad en la que viven. El vínculo que les une es, por tanto, la identidad personal determinada por tales elementos. Si la nación jurídica es de matriz revolucionaria francesa, la cultural proviene del romanticismo alemán.

En las constituciones progresistas españolas, comenzando por la de Cádiz, el concepto de nación utilizado es el jurídico.

Así es también en la Constitución de 1978: el término nación está en el preámbulo, en el artículo 1 (con sinónimos como "España" o "pueblo español") y en el art. 2. En la nación española, en el pueblo español, reside la soberanía, el poder constituyente (art. 1.2). También en este art. 2 se menciona a las "nacionalidades y regiones", a las que se les "reconoce y garantiza el derecho a la autonomía" que más adelante, en el art. 143, se concreta en aquellos territorios que tengan "características históricas, culturales y económicas comunes". En consecuencia, junto a la nación en sentido jurídico como sujeto de la soberanía, también se reconocen "nacionalidades y regiones", a la manera de naciones en sentido cultural, con derecho a la autonomía.

El art. 1 del actual Estatut define a Catalunya como nacionalidad, no como nación: esto es lo que aprobaron Congreso y Senado y fue ratificado en referéndum. Este precepto es prácticamente igual que el del Estatut de 1979. Cierto es que el proyecto de Estatut aprobado por el Parlament catalán definía, en su art. 1, a Catalunya como nación, pero ello fue modificado en el Congreso por una razón obvia: sólo pueden tener autonomía las nacionalidades o regiones y el Estatut que se elaboraba era de "autonomía" no de "soberanía". Un texto jurídico debe ser claro y las palabras deben ser unívocas, no equívocas: para el sujeto de la autonomía no puede utilizarse un término, el de nación, que sólo corresponde al sujeto de la soberanía.

Por tanto, el tribunal en su reciente sentencia no ha modificado, en este punto, lo que fue aprobado por las Cortes Generales y ratificado en referéndum. Simplemente, ha advertido que la referencia del preámbulo en el que se recuerda que en una ocasión - refiriéndose a la aprobación del proyecto de Estatut-se definió a Catalunya como nación, carece de eficacia jurídica interpretativa. Quienes definieron a Catalunya como nacionalidad y no como nación son, en consecuencia, aquellos que aprobaron el Estatut, no el TC. Y también añade la sentencia que si bien en sentido jurídico-constitucional el concepto de nación sólo puede aplicarse a España, en los demás sentidos - y enumera: "como realidad cultural, histórica, lingüística, sociológica y hasta religiosa"-puede hablarse sin límite alguno, dado que estamos en un Estado democrático en el cual cualquier idea puede ser defendida e incluso, mediante reforma constitucional, convertida en realidad jurídica.

Cada uno puede tener, por tanto, el sentimiento nacional que prefiera e, incluso, puede no tener ninguno. Ahora bien, según la Constitución, en la nación española reside la soberanía y las nacionalidades y regiones tienen garantizada la autonomía. Algo, por supuesto, obvio y evidente.

Francesc de Carreras