Las víctimas no son las culpables

Por Joaquín Nieto, secretario confederal de Medio Ambiente y Salud Laboral de Comisiones Obreras, y Eva Urbano, abogada del Gabinete Jurídico Confederal de CC OO (EL PAIS, 18/11/03):

Detrás de la mayoría de los accidentes de trabajo mortales suele haber un claro incumplimiento de las obligaciones preventivas que la ley impone a las empresas.

Estos incumplimientos son considerados delitos por el Código Penal, que no sólo penaliza la ausencia de medidas de seguridad cuando hay muerte o lesiones de los trabajadores (artículos 142 y 147), sino también el hecho de exponerlos a un riesgo (artículo 316).

Durante años, la justicia española ha vivido a espaldas de este problema y no ha desempeñado su obligación de perseguir y condenar los delitos contra la seguridad de los trabajadores. Pero en los últimos tiempos esto estaba cambiando y tanto fiscales como jueces vienen realizando una cada vez más amplia y encomiable labor de penalización de estos delitos, con sentencias muy interesantes, todas ellas desde una clara orientación protectora de los derechos que tienen los trabajadores a su salud y a su vida.

Por eso ha resultado tan escandalosa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona absolviendo a los empresarios de responsabilidad penal en un accidente que dejó tetrapléjico a un trabajador que operaba sin que la empresa le hubiera facilitado las más mínimas medidas de seguridad. El escándalo está plenamente justificado, así como las críticas a la sentencia, que han sido casi unánimes. Decir que el trabajador debía haberse negado a trabajar en condiciones de inseguridad va contra el sentido común. Pero va también contra el sentido legal.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es contundente cuando establece en sus artículos 14 y 15 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz y la correlativa obligación del empresario de garantizar dicha protección frente a los riesgos, evaluándolos, previniéndolos y evitándolos. El artículo 14, apartado 4, señala que, aunque existan obligaciones de los trabajadores que complementen la actividad protectora del empresario, ello no le exime de su obligación de garantizar la seguridad de aquéllos. Ni siquiera una hipotética imprudencia grave por parte del trabajador rompería el nexo causal entre las graves lesiones que el accidente produjo al trabajador y la responsabilidad del empresario cuando éste infringió las normas reglamentarias que concretan su deber de protección, al no facilitar los medios para que el trabajo se desarrollara en las adecuadas condiciones. Incumplimiento empresarial que se hace constar en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por lo que no puede entenderse el fallo de dicha resolución judicial.

Además, conviene recordar que la obligación del empresario no se agota con dotar a los trabajadores de los medios legal y reglamentariamente establecidos para cada una de las actividades, sino que pesa también sobre él la obligación de vigilar y garantizar que esos medios se utilizan y se utilizan correctamente; esto no puede quedar al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en su destreza o pericia profesional (STSJ Andalucía 27-3-98).

También en el ámbito penal, como señala la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente sentencia de 15 de noviembre de 2003, recae sobre la empresa la responsabilidad de que se adopten por los trabajadores las medidas de seguridad, incluso acudiendo a medidas coercitivas o imperativas, ya que el poder de dirección lo tiene el empleador. No se puede trasladar a los trabajadores la responsabilidad, pues ellos asumen habitualmente esos riesgos por razones evidentes, más aún teniendo en cuenta la situación de precariedad laboral que sufren millones de trabajadores en nuestro país y las habituales presiones, explícitas o implícitas, de los empresarios. Aunque la ley, en su artículo 21, permite a los trabajadores no realizar actividades en caso de riesgo grave o inminente, no siempre es fácil hacerlo, particularmente en los centros de trabajo sin delegado de prevención que pueda amparar esa negativa.

Por eso, como indica la Audiencia Provincial de Madrid, no se puede exonerar al empresario de su responsabilidad alegando la contribución del propio trabajador al suceso por su acción temeraria, porque la obligación de prevención y vigilancia del empresario es anterior al propio accidente. La conducta imprudente de la víctima, generalmente causada por la confianza que le genera la habitualidad con la que realiza su actividad, es a estos efectos irrelevante, pues por encima está la obligación del empresario de cumplir y hacer cumplir las medidas de seguridad. Traspasar la responsabilidad al trabajador supondría, como ha indicado el Tribunal Supremo, liberar al empresario de sus obligaciones, quien siempre se podría amparar en la renuncia del trabajador a su seguridad para justificar el incumplimiento empresarial de las normas preventivas.

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