Libertad de empresa y vestuario

Puede la empresa imponer una determinada uniformidad a los trabajadores? La cuestión no es banal, porque algunas concepciones maximalistas de la libertad de empresa argumentan que durante el horario laboral la imagen del empleado pertenece al empresario. Su apariencia externa es de libre disposición del empleador. El tema no es anecdótico, puesto que, junto al legítimo ejercicio de la libertad de empresa concurren también otros derechos que atañen al trabajador que no pueden ser ignorados, como la libertad personal, su derecho a la intimidad o el derecho a no ser discriminado por razón de sexo.

En las últimas semanas el tema ha surgido de nuevo, con motivo de la singular decisión del hospital privado de San Rafael, en Cádiz, de imponer el uso de la falda a las enfermeras. Lógicamente, las imputaciones de sexista no se han hecho esperar y son bien conocidas en el debate habido en los últimos días en relación con esta decisión empresarial. Jurídicamente, la cuestión ofrece un especial interés por la confluencia de derechos que el caso ofrece. Veámoslo.

Entre otros aspectos, la libertad de empresa permite al empresario la libre disposición acerca de los medios materiales y personales que forman parte de la concreta actividad económica dirigida al mercado. Pero no se trata de un derecho absoluto, sino que limita --entre otros-- con los derechos de los trabajadores que componen su dotación personal. Es evidente que la libertad de empresa legitima que esta pueda establecer normas relativas a la uniformidad de los trabajadores. Pero lo conveniente es que, en lo que concierne a los aspectos más personales, se integre en los convenios colectivos de trabajo por acuerdo de las partes.

En defecto de pacto, la libertad de empresa no es ni puede ser omnímoda. La ausencia de acuerdo no habilita a la empresa para que determine sin límite las condiciones del vestuario, como podría deducirse de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero del 2001, que desestimó las pretensiones de las azafatas del AVE contrarias a la imposición de la falda por parte de la dirección de Renfe. Una imposición que desaparecería años después, tras una negociación entre la empresa y los sindicatos.

El derecho al trabajo comporta ejercerlo en determinadas condiciones fijadas por ley sin que en nin- gún caso, señala la Constitución, pueda suponer discriminación por razón de sexo. Con la misma finalidad redunda en ello el Estatuto de los Trabajadores, especialmente frente a las decisiones unilaterales del empresario que puedan suponer consecuencias discriminatorias.

Sin duda, es una consecuencia lógica de la libertad de empresa que esta decida acerca de su organización interna. Y que, en función del proyecto empresarial que haya diseñado, sea quien determine las cuestiones relativas a su imagen comercial. No obstante, lo deseable es que, en todo aquello que la persona de los trabajadores pueda estar más directamente implicada, la decisión sea el resultado de un pacto formalizado en convenio. En todo caso, si lo que está en juego son los derechos fundamentales, por ejemplo, en situaciones de posible discriminación, la empresa no podrá hacer abstracción de esta circunstancia, haya o no haya habido pacto previo.

Y el caso de la imposición de la falda no es una cuestión banal, sobre todo cuando está fuera de toda cuestión que desde hace mucho tiempo la costumbre social ha consolidado el hecho de que la opción entre falda o pantalón forma parte de los comportamientos habituales de las mujeres, dentro y fuera de los centros de trabajo. Es una manifestación más de la libertad personal que, como regla general, no puede encontrar excepciones cuando la mujer está trabajando.

El acceso al trabajo de una persona ha de estar fundamentado en su competencia, calificación profesional y habilidades. Esto es lo esencial. En el caso de las enfermeras, no hay duda de que ello habrá de primar siempre sobre el hecho de que usen falda o pantalón. La imagen que la empresa quiera dar ante su clientela imponiendo la falda encuentra argumentos en su contra cuando las enfermeras alegan que aquella prenda resulta incómoda y menos funcional: "No tenemos libertad de movimientos, no podemos agacharnos para atender a los pacientes, tenemos que exponer nuestro cuerpo para hacer nuestro trabajo, estamos en contacto con todo tipo de fluidos de la gente enferma, por lo que llevar las piernas sin proteger es un riesgo para nuestra salud...", dicen entre otras razones.

Son argumentos más que razonables, que, por cierto, los enfermeros no se plantean. Por lo que a situaciones laborales iguales, el trato desigual impuesto por la empresa a las mujeres, que además ha llegado a una sanción salarial, no resulta proporcional a la finalidad perseguida. Tratándose de una clínica, cabría que pensar que a sus rectores les habría de interesar más la prestación de un buen servicio sanitario que una determinada apariencia de las enfermeras. Con lo expuesto, a los jueces laborales se les presenta una buena oportunidad para aplicar --por este orden-- la Constitución y la nueva ley 3/2007, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Marc Carrillo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra.