Libertad religiosa y terrorismo

Pedro González-Trevijano, rector de la Universidad Rey Juan Carlos (ABC, 09/05/04)

La declaración del Ministerio del Interior de un posible control de los cultos religiosos, y en particular, de los mensajes vertidos en las mezquitas, queriendo extender el Pacto por las Libertades y contra el Terrorismo al terrorismo islamista, ha abierto una encendida polémica en la opinión pública. Y, en lo que aquí deseamos reseñar, un debate sobre su constitucionalidad.

La materia religiosa está regulada en el artículo 16 de la Constitución de 1978 y en su normativa básica que lo desarrolla, esto es, la Ley Orgánica7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Se caracteriza, en primer lugar, por la aconfesionalidad del Estado, tal y como afirma el apartado tercero del citado artículo -«Ninguna confesión tendrá carácter estatal»-, lo que ha roto, nuevamente (Constitución de 1931), el régimen tradicional de confesionalidad católica desde la Constitución de Bayona de 1808 y de Cádiz de 1812.

Pero debemos resaltar otros dos aspectos. De una parte, la generosa consagración expresa, dentro de las libertades de la esfera personal, de la mentada libertad religiosa: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa (ambas encuadradas en una genérica libertad de pensamiento) y de culto de los individuos y comunidades (artículo 16. 1 CE)». Por más que, por otro lado, y tal y como sucede con los derechos y libertades fundamentales, la libertad religiosa no es de naturaleza absoluta y se encuentra sometida a ciertos límites. Así lo prevé in fine el citado apartado primero «... sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». Una noción de orden público comprendida de forma amplia, y donde se integran particularizadamente «el derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática» (artículo 3.1 Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa). Algo que se completa, rationae materia, con lo prescrito en el apartado segundo del artículo 16 CE: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias». Y, por fin, también con el artículo 14 CE que proscribe cualquier discriminación por razón de religión u opinión.

En este contexto, tales pretensiones se nos antojan problemáticas desde una perspectiva tanto política como constitucional. Política, porque el expresado Pacto por las Libertades y contra el Terrorismo estaba pensado, inicialmente, y así se enuncia explícitamente en su Preámbulo, para la unificación de voluntades y la fijación de criterios comunes por los partidos políticos suscribientes frente al terrorismo de ETA, la justa reparación histórica de las víctimas y el correlativo aislamiento de quienes lo respaldan. Pero también constitucionalmente son dudosas. Nadie discute, en efecto, que la libertad religiosa no debe servir de instrumento para fines ilícitos tan execrables como los propios del terrorismo, pero la construcción jurídica esgrimida -por más que la intención, no tengo dudas, sea loable- es de difícil asunción en nuestro ordenamiento jurídico.

Un control previo de la acción de los imanes en las pequeñas mezquitas, -el ámbito, parece ser, donde existe de facto más peligro real de exaltación o propagación de tales conductas-, no tiene ajuste en nuestro Derecho positivo, aparte de ser una medida, que de tomarse, resultaría de compleja aplicación en la práctica. La Constitución de 1978 ampara extensamente la libertad de expresión -la principal proyección de la libertad ideológica-, cercenando por tanto cualquier modalidad de censura previa. Es decir, hay que estar, en principio, a una fiscalización a posteriori de las expresiones vertidas: «Se reconocen y protegen los derechos... A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción» (artículo 20. 1 a)). Para añadirse en su apartado segundo que «el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa». Por esto el Tribunal Constitucional ha declarado, con buen criterio, que habrá de comprobarse, en cada circunstancia, de qué manera se ha afectado al límite del orden público, algo no adoptable pues de forma generalista o preventiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/90 y 214/91). Extremos restrictivos confirmados también en los Tratados Internacionales válidamente suscritos por España, como el artículo 29. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 9.2 del Convenio de Roma de 1950 y el artículo 18. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

Por ello, tal y como afirmaron hace años los profesores Carvajal y Corral Salvador en su obra Iglesia y Estado en España (1980), la presunción ha de estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado máximo, al tiempo que ésta sólo puede confinarse en la medida en que sea racional y objetivamente, ya que «la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática». O dicho en palabras del Tribunal Constitucional, «el carácter excepcional del orden público se traduce en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes públicos como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias» (Sentencia 46/2001).

Así las cosas, el papel de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dentro de las competencias fijadas en el artículo 104.1 de la Constitución, deberá centrarse, pues tenemos necesariamente que afrontar el problema, en la obtención de la ineludible información y vigilancia sobre incitaciones a la violencia en lugares de culto, la apología del terrorismo o el impedimento de captación de futuros terroristas. Pudiendo pensarse, quizás, ad cautelam y por razones informativas, en la grabación de ciertos mensajes, en un registro de mezquitas o en la obligación de que sus contenidos, a los efectos de su comprensión, sean traducidos al español. No caben otros cometidos, de no existir indicios racionales de criminalidad, o de no haber constancia real de que se pueda estar cometiendo una conducta delictiva. La barrera legal se encuentra, no hay duda, en el Estado de Derecho. Por más que, hay que reconocerlo, como recordaba el maestro Georges Burdeau en su obra Les Libertés publiques, «en presencia de la libertad religiosa, el Estado no sólo encuentra un derecho fundamental, sino un poder, que por su amplitud, su duración y sus medidas, se presenta como un ámbito propio de agudización de sus conflictos».