Límites al derecho de huelga

El día 20 de mayo de 2002 tuvo lugar una huelga de los trabajadores de la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Tomares (Sevilla), huelga que se desarrolló en un ambiente de violencia e intimidación, impidiéndose el acceso al edificio de la Delegación a empleados que no secundaban el paro y produciéndose agresiones e insultos tanto a los agentes de la policía local como a otros empleados disconformes con la huelga.

Dentro del marco de este clima de tensión, José Enrique y Consuelo (ésta en avanzado estado de gestación) llegaron a la sede de la Delegación, manifestando su propósito de entrevistarse con Jaime, concejal de Asuntos Sociales. Según se relata en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de marzo de 2007, «la entrevista entre el concejal y D. José Enrique y D.ª Consuelo no pudo llevarse a cabo por cuanto en el despacho de aquél y tras ellos también se introdujeron los acusados [Francisco F. G. y Mercedes B. A.] quienes, pese a la indicación del Sr. Jaime de que lo abandonasen para permitir el encuentro con la debida privacidad, de los mismos agentes de policía [que habían acompañado a los visitantes hasta el despacho] que les insistieron en que salieran, se negaron reiteradamente a hacerlo durante un período de tiempo no exactamente concretado pero que pudo prolongarse unos diez minutos hasta que la indisposición de la señora y la actitud de los huelguistas dieron por terminado el encuentro». Condenados Mercedes por un delito de desobediencia y Francisco por uno de atentado a la autoridad y por otro de injurias (ya que éste no se había limitado a desobedecer, sino que, además, había agredido e insultado a un agente), ambos recurren en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que había confirmado la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, desestimando el TC, por sentencia de 3 de octubre de 2011 -que fue dada a conocer en este periódico, como primicia, por María Peral-, el recurso de Francisco, pero no el de Mercedes, anulando la sentencia dictada contra ésta por la Audiencia, y con ello, su condena por un delito de desobediencia, porque, según el TC, la sentencia recurrida habría «vulnerado el derecho fundamental de Mercedes a la legalidad penal (art. 25.1 Constitución Española [CE]) en relación con el derecho de huelga (art. 28.2 CE)».

El recurso de amparo de Mercedes dividió a la Sala Segunda del TC (a la que había correspondido entender de aquél), ya que, de los seis magistrados que la componen, tres votaron a favor y tres en contra de la estimación del recurso (los jueces disidentes fundamentaron su discrepancia mediante votos particulares), desempatando, a favor de la estimación, el voto de calidad del presidente de esa Sala, Gay Montalvo.

La sentencia del TC parte, para concluir que Mercedes B. A. no es responsable de un delito de desobediencia, de que «cuando una conducta constituya inequívocamente un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental [en este caso: del derecho de huelga], respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal. Dicho de otro modo, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad». De ahí hace seguir la sentencia que «cuando esté comprometido el derecho de huelga (art. 28.2 CE) … no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, y tampoco puede el juez, al aplicar la norma penal, … reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo» (cursivas añadidas), llegando finalmente a la conclusión de que «la conexión de la conducta de la recurrente [que era miembro del comité de huelga] con el ejercicio del derecho fundamental de huelga determina que la imposición de una sanción penal a la misma constituya una reacción desproporcionada, vulneradora del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por su efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de aquel derecho fundamental (art. 28.2 CE)».

Naturalmente que no toda conducta típica -es decir: que no toda conducta que encaje sin fisuras en la descripción literal del delito, en este caso: del delito de desobediencia- es punible, y no lo es cuando está cubierta por una causa de exclusión de la antijuridicidad. Y así, por ejemplo, si desde un avión un auxiliar de vuelo arroja al mar la carga de mercancías que transporta, pero ello lo realiza porque la aeronave amenaza con estrellarse, a causa del sobrepeso que lleva, y provocar, con ello, la muerte de los miembros de la tripulación y de los viajeros, a pesar de que aquél está cumpliendo el tipo del delito de daños, no obstante su comportamiento no será sancionado, porque en él concurre la causa de justificación del estado de necesidad, ya que ha causado un mal menor (daños en la propiedad ajena) que el que trataba de evitar (las muertes de los ocupantes del avión). Y, de la misma manera, el particular que detiene a una persona está cumpliendo con su comportamiento un delito contra la libertad deambulatoria, pero no responderá penalmente por ello si lo hace cubierto por la causa de exclusión de la antijuridicidad del ejercicio legítimo de un derecho, cuando el detenido es una persona que está cometiendo un robo, ya que el art. 490.2º LECrim autoriza «a cualquier persona … [a] … detener … al delincuente, in fraganti». Pero, naturalmente también, que las causas de justificación, para que puedan entrar en juego excluyendo la antijuridicidad, tienen unos límites que, si se desbordan, las convierten en inaplicables, por lo que si un particular que lleva una pistola mata al ladronzuelo desarmado que trata de sustraerle la cartera, el homicida responderá por la muerte causada y no podrá acogerse a la eximente de legítima defensa, porque faltará el requisito de la «necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla [en este caso: la agresión a su propiedad]».

Para fundamentar la absolución por el delito de desobediencia, la sentencia que comento hace varias referencias a la conocida doctrina del TC de que en el conflicto entre el derecho al honor de personas que se dedican a actividades públicas y el derecho a la libertad de información y de expresión, éste prevalecerá sobre aquél, aunque puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, si tales excesos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Ello es tan cierto como lo es que el TC ha establecido, también reiteradamente, cuándo hay que entender que el derecho a la libertad de expresión e información ha sido desnaturalizado, de tal manera que, en ese caso, debe mantenerse la condena por, por ejemplo, un delito de injurias, si el periodista ha proferido insultos contra el político, o ha transmitido información no veraz -es decir: que no había sido contrastada- o esa información deshonrosa afecta a detalles íntimos de su vida privada que nada tienen que ver con su actividad política.

La presente sentencia del TC concede el amparo a la recurrente, afirmando apodícticamente que su conducta constituye un «ejercicio regular del derecho de huelga» que ni desnaturaliza ni desfigura dicho derecho. Pero no explica por qué ello es así. Y no lo explica porque esa afirmación es simplemente falsa, como paso a desarrollar a continuación.

Es falsa, en primer lugar, porque se aparta de lo que hasta ahora había afirmado siempre el TC, cuando se ha pronunciado sobre los límites del derecho de huelga, cuyo ejercicio no autoriza «la ocupación de locales y dependencias de forma ilícita cuando con ello se vulnera el derecho de libertad de otras personas» (STC 11/1981, de 8 de abril), ni tampoco a «ejercer sobre terceros violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral … [no] comprend[iendo] tampoco el derecho de huelga … la limitación de la capacidad de otros mediante la coacción psicológica o moral» (STC 332/1994, de 19 de diciembre), ni «obstaculizar e impedir a clientes y trabajadores el libre acceso a la empresa» (STC 137/1997, de 21 de julio), ni invadir «el domicilio [Ayuntamiento] de persona jurídica … [cuyo] titular era el Alcalde» (STC 88/2003, de 19 de mayo). Doctrina constitucional que, por otra parte, se encuentra en plena consonancia con los límites impuestos por el legislador español, ya que el art. 7º.1 del Real Decreto-Ley 171/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, establece -como límite infranqueable- que «[e]l ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse … sin ocupación por los mismos [por los trabajadores afectados] del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias».

Y la afirmación de que la conducta de Mercedes B. A. se ejerció dentro del marco del ejercicio legítimo del derecho de huelga es falsa, en segundo lugar, porque sólo se puede formular desde la ignorancia de los hechos objeto de enjuiciamiento. Y no sólo porque la invasión del despacho del concejal, impidiendo la entrevista entre una autoridad municipal y dos pacíficos vecinos de a pie, supone interferir en una audiencia ajena por completo a la huelga que se estaba desarrollando, sino también porque sólo la benevolencia de las acusaciones, que acusaron a la recurrente por un delito de desobediencia y no por otros que, como paso a exponer inmediatamente, también concurrieron, por lo que, de acuerdo con el principio acusatorio -según el cual tiene que existir la «debida correlación entre la acusación y la sentencia condenatoria»-, explica que la condena se extendiera exclusivamente a ese delito de desobediencia. Pero es que, en los acontecimientos que se desarrollaron en el despacho del concejal, y tal como se recoge en los intangibles Hechos Probados de la sentencia recurrida, además de atentarse contra el ejercicio de la autoridad y el debido respeto a sus mandatos, se vulneraron otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos que, por ausencia de acusación, no pudieron ser objeto de condena, como el de la libertad del matrimonio y del concejal a los que se les impidió, mediante un delito de coacción, que pudieran mantener la entrevista que habían acordado, así como igualmente «la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas» (STC 88/2003, de 19 de mayo), tipificada como delito en el art. 203 del Código Penal. Y todo ello, prescindiendo de que, dado el visible avanzado estado de gestación de Consuelo, y si se hubiera podido probar la conexión entre la tensión generada por Mercedes B. A. y Francisco F. G. en el despacho del concejal y la indisposición sufrida por aquélla, ello podría haber fundamentado una falta imprudente de lesiones con la consiguiente vulneración de la integridad física de la embarazada.

Nadie puede poner en cuestión que el derecho de huelga, proclamado en el art. 28.2 CE, «legitima medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes y entre los que cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos» (STC 11/1981, de 8 de abril). Pero tampoco puede ponerse en cuestión que la apelación a ese derecho no proporciona una patente de corso para entrar a saco en otros derechos, también constitucionalmente protegidos, como el de la libertad, el de la inviolabilidad domiciliaria y, eventualmente, el de la integridad física, ni para desobedecer los legítimos mandatos de la autoridad dictados dentro de su ámbito de competencia.

Enrique Gimbernat, catedrático de Derecho penal de la UCM y miembro del Consejo Editorial de El Mundo.

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