Los errores jurídicos de fondo

Es muy frecuente leer y escuchar estos días que la sentencia del TC sobre el Estatut es una sentencia política. Nada más erróneo: sus argumentaciones - por supuesto discutibles, ahí está algún valioso voto particular-están fundadas en estrictos razonamientos jurídicos. Más todavía, precisamente la resolución del TC ha sido tan negativa para las intenciones de quienes propusieron el Estatut desde Catalunya porque algunas de las bases jurídicas en las que se sustentaba su texto eran, desde el punto de vista del derecho, insostenibles. En este artículo intentaremos analizar someramente algunas de las más significativas.

Previamente, dejemos sentado que el Tribunal Constitucional, al pronunciar su sentencia, ha tenido en cuenta algo que es común en las jurisdicciones de ese género: el máximo respeto al legislador en virtud del principio de conservación de las leyes, principio derivado, sobre todo, de su presunción de constitucionalidad dada la legitimidad democrática de los parlamentos, es decir, de los órganos que las aprueban. El fallo del tribunal, declarando nulos tan sólo catorce preceptos estatutarios y delimitando el significado de muchos más al reducir el ámbito de su interpretación legítima, demuestra la preocupación del Constitucional por demostrar este respeto al legislador.

Ahora bien, los errores jurídicos de fondo, que son transversales a todo el extenso articulado del Estatut, han constituido una barrera insalvable para el tribunal y vía directa de nulidad, vía colateral de interpretación conforme, lo han dejado literalmente desarbolado o, simplemente, desactivado, en muchos de sus aspectos fundamentales. ¿Cuáles son estos errores jurídicos de fondo?

El primer error parte de una base obviamente equivocada: que la Constitución de 1978 está formada, simplemente, por las palabras del texto que se aprobó en aquel año. Con ello se olvida algo fundamental: que nuestra Constitución es una norma cuyo contenido debe desenvolverse dentro del marco que establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ignorar el valor de esta jurisprudencia comporta un serio riesgo de que el tribunal, si no encuentra razonable cambiar de doctrina, declare inconstitucional la norma que la infringe. Esto es lo que ha sucedido con el Estatut.

Desde el principio fue evidente que el contenido del Estatut, en muchos aspectos, resultaba contradictorio con la jurisprudencia del Constitucional. Seguramente, se esperaba que los magistrados cambiaran esta jurisprudencia, de ahí las múltiples presiones que han soportado. La desilusión final de los juristas catalanes que han asesorado técnicamente a los autores del Estatut se ha producido al comprobar que no han conseguido tal finalidad. Al contrario, la mayor parte de las nulidades o "interpretaciones conformes" de las normas estatutarias tiene como fundamento la autoridad de una doctrina constitucional constante y bien asentada, por tanto, muy difícilmente modificable. No tener en cuenta esta doctrina ha sido una imprudencia.

El segundo error ha sido partir de una concepción equivocada de lo que es un estatuto de autonomía. El hecho de que la jurisprudencia constitucional sostenga, con fundadas razones, que se trata de una ley que forma parte del bloque de la constitucionalidad, no significa que los estatutos estén en una posición jerárquica cuasi constitucional. La concepción "bloque de la constitucionalidad" sólo tiene un contenido procesal, derivado de la lógica constitucional y reconocido en el artículo 28.1 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, pero ello no puede dar lugar a consecuencias que no sean de esta naturaleza, es decir, consecuencias procesales.

Los estatutos, además, son normas territoriales que, como es lógico, generan efectos jurídicos únicamente en sus comunidades autónomas respectivas. Pues bien, de manera poco sensata el Estatut ha pretendido, por un lado, limitar las competencias del Estado en Catalunya, competencias que al Estado le otorga la propia Constitución; y, por otro lado, el Estatut ha pretendido también vincular la actuación de los órganos del Estado, algo que está fuera de su cometido no sólo porque su ámbito está limitado jurídicamente al territorio de Catalunya, sino también por razones de simple lógica: si estas facultades las tuviera nuestro Estatut, los demás estatutos podrían igualmente tenerlas, es decir, también podrían limitar y vincular a los poderes estatales. En ese caso, ¿cuál de los estatutos sería preferente, a quién deberían hacer caso los órganos del Estado? En fin, los autores del Estatut no sólo no han entendido el principio de división de poderes, sino que, además, ni siquiera se han comportado con sentido común.

Sostener que el tribunal, como se dice, ha dictado una sentencia contra Catalunya, es un puro disparate si creemos en un Estado de derecho. Pedir que el TC, dadas las circunstancias políticas del caso, debía obviar posibles inconstitucionalidades y declararlo todo conforme a la Constitución es incitar a cometer un delito de prevaricación. Todo es más sencillo. El TC ha cumplido, al fin, con su único deber: defender la Constitución mediante argumentos jurídicos.

Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB.