Los preámbulos de los estatutos no son retórica vacía

Es cierto que la palabra «retórica» tiene varios significados en la lengua española. Según el Diccionario de la Real Academia, puede ser el arte del buen decir, pero también se aplica la misma palabra para calificar el raciocinio sofisticado carente de validez en su ámbito. Cuando en la literatura jurídica se afirma que algo es pura retórica se suele entender que es un enunciado sin eficacia, algo que no obliga en derecho.

Desde hace unos meses se está poniendo sobre el tapete esta última acepción de la retórica. El motivo son los textos nuevos de los Estatutos de las Comunidades Autónomas, algunos todavía en tramitación. En los Preámbulos de esos documentos se incluyen expresiones anticonstitucionales. Sus promotores las intentan justificar advirtiendo que son pura retórica, o sea que con su vaciedad jurídica no colisionan con los principios y normas de la Constitución de 1978.
He aquí una interpretación errónea, a mi juicio, de los que son los Preámbulos de los Estatutos de Autonomía.

Ha contribuido a crear el confusionismo presente la equiparación de los Preámbulos de los Estatutos a las Exposiciones de Motivos que normalmente encabezan las leyes. Se trata, sin embargo, de dos clases distintas de textos. En las Exposiciones de Motivos, como su nombre indica, el legislador explica las razones que le han llevado a elaborar las nuevas normas. El Preámbulo, por el contrario, anticipa las ideas que han de configurar el sistema, el régimen estatutario, debiendo manifestar las opiniones en las que la mayoría está de acuerdo.

La infravaloración de los Preámbulos ha sido rechazada por notables juristas que se han interesado por el tema. Y los «máximos intérpretes» de la Constitución, en importantes países, se han pronunciado ya con claridad. Lo dicho sobre las Constituciones es aplicable en España a los Estatutos de Autonomía, que son parte integrante del bloque de constitucionalidad.

En Francia, hasta fecha relativamente reciente, se discutió acerca del valor normativo del Preámbulo de la actual Constitución de 1958. Se mantuvieron tesis diversas al respecto. Pero el 19 de junio de 1970 el Consejo Constitucional inició una notable jurisprudencia, según la cual el Preámbulo es «una disposición jurídica fundamental», que limita la actividad de todos los órganos del Estado, incluido el legislador. Gracias al Preámbulo la declaración de derechos de 1789, el complemento de la misma que figura al comienzo de la Constitución de 1946 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de las tres primeras repúblicas, integran hoy el derecho vigente. En virtud de este reconocimiento del valor jurídico del Preámbulo por el Consejo Constitucional de París, se ha podido afirmar, como lo ha hecho el decano Favoreu, que el derecho público anterior a 1970 es el viejo derecho público de Francia.

Ese viejo derecho público es, curiosamente, el que ahora se sigue profesando en España, y no precisamente por los catedráticos veteranos.

En los Estados Unidos de América, el Preámbulo de la Constitución es el auténtico «credo» que cualquier ciudadano recita sin titubear: «Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una unión más perfecta ...». Pero no se piense que sólo es un texto de pedagogía cívica, aunque esta función la cumpla efectivamente. Toda declaración de la Constitución norteamericana posee «la más fuerte fuerza vinculante», jurídicamente hablando, o, para decirlo con palabras del Tribunal Supremo de Washington, en una famosa sentencia de 1958, «las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo ni unas consignas vacías de sentido. Son principios imperecederos, vivos, que otorgan y limitan los poderes del Gobierno de nuestra Nación. Son reglas para gobernar».

En la época en que yo estudiaba en París, a principios de los años cincuenta, mi maestro Georges Vedel nos enseñaba que con el Preámbulo «se podía introducir un cierto orden en el caos», mientras que otros profesores ilustres afirmaban que «el Preámbulo tiene una importancia capital para determinar la naturaleza y la inspiración del régimen», al ser «la expresión de la conciencia colectiva de la Nación en un momento dado» y también, «la expresión de las ideas sobre las que la mayor parte de los espíritus están de acuerdo» (R. Pelloux).

Esta valoración del Preámbulo de las leyes gana muchos puntos al tratarse de leyes constitucionales, en nuestro caso Estatutos. La Constitución no es una simple norma jurídica, sino una norma jurídico-política. Quiero con esto indicar que el intérprete de ella ha de utilizar unos criterios que sean fieles a la voluntad del constituyente, la cual ha quedado manifestada en el Preámbulo. Por ejemplo, en la Constitución Española de 1978, leemos: «La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de...».

Esa voluntad de la Nación española es la que, como pórtico, define el edificio.

Los Preámbulos de los Estatutos de autonomía, en suma, son «disposiciones jurídicas fundamentales», vale decir «reglas para gobernar», las cuales, además, sirven de guía a los intérpretes. En los Preámbulos se puede condensar lo que ese estatuyente quiere regular. Un Preámbulo bien redactado reduce las dudas y las incertidumbres que frecuentemente generan los documentos normativos.

Los Preámbulos de los Estatutos de autonomía ya aprobados, o en trámite de elaboración, no introducen un cierto orden en el caos, sino que aumentan la confusión. ¿Qué ha de entenderse por «realidad nacional»? ¿No será, acaso, como ha escrito en esta misma página el rector Pedro González-Trevijano, una denominación de difícil concreción constitucional y de contornos politológicos difusos? La retórica puede ser el arte del buen decir, pero en los Estatutos que nos están fabricando predomina el carácter de cosas mal hechas, desordenadas y de mal gusto.

Manuel Jiménez de Parga, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.