Mentiras retrospectivas

El acuerdo de Instituciones Penitenciarias que excarcela a José Ignacio de Juana Chaos es, en esencia, una decisión libre del Gobierno, basada en la oportunidad y la conveniencia políticas, que no viene obligada por la ley ni por decisiones judiciales y en la que se utilizan, a efectos puramente formales, facultades discrecionales propias de la normativa penitenciaria y una intervención testimonial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

En efecto, lo que se ha concedido al ex miembro del «comando Madrid» es más una libertad condicional encubierta que un segundo o tercer grado, porque el etarra no tiene siquiera que pernoctar en prisión. Tampoco se puede calificar su situación como «prisión atenuada», denominación que pretende enmascarar el estado de libertad de De Juana con una referencia «carcelaria» vacía de todo contenido. La prisión atenuada es una modalidad de prisión provisional prevista por el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y De Juana no era un preso preventivo, sino ya condenado en firme (por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), cuando fue enviado al hospital de San Sebastián.

De esta forma, el Gobierno ha pervertido el tratamiento penitenciario, la progresión de grado y el sistema flexible reservado a los reclusos con enfermedades sobrevenidas graves. La finalidad es sencilla: poner a De Juana en su casa sin pasar por el control judicial de los requisitos legales de la libertad condicional.

Requisitos incumplidos:

En efecto, la ley orgánica 7/2003, de 30 de junio reformó el Código Penal y la legislación penitenciaria para introducir el cumplimiento íntegro de las condenas (ese que el actual presidente del Gobierno calificó de «reaccionario» en 1991) y unos requisitos específicos para que los condenados por delitos de terrorismo puedan acceder al tercer grado (artículo 72.6 Ley General Penitenciaria) y a la libertad condicional (artículo 90 del Código Penal). Básicamente, tienen que acreditar el abandono de la violencia, la colaboración con las autoridades, el pago de sus responsabilidades civiles, la petición de perdón a las víctimas y una efectiva desvinculación de la organización terrorista.

Obviamente, De Juana no sólo incumple radicalmente todos estos requisitos sino que, además, ha sido condenado en firme por el Tribunal Supremo por un delito de amenazas en concurso con otro de enaltecimiento del terrorismo, hallándose aún en prisión.

Irregularidades en la decisión:

El acuerdo de Instituciones Penitenciarias se basa en el sistema flexible previsto por el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario de 1996, que permite conceder al recluso un segundo grado (régimen ordinario) con efectos propios del tercer grado (régimen abierto). Se trata de una medida «excepcional» para facilitar «un programa específico de tratamiento que, de otra forma, no pueda ser ejecutado». En enero de 2006, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias aprobó la Instrucción 3/2006, que establece las «indicaciones para las Juntas de Tratamiento y servicios médicos» en relación con la «atención penitenciaria a internos en tratamiento médico de especial penosidad». Concretamente, esta Instrucción regula la aplicación de los artículos 86.4 (salidas de prisión) y 100.2 del Reglamento Penitenciario (el aplicado a De Juana).
Teniendo en cuenta estos antecedentes, el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Madrid VI, tal y como se recoge en el razonamiento jurídico sexto del auto de 1 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, presenta hasta cuatro irregularidades:

1ª)La propuesta no expresa qué «tratamiento médico de especial penosidad» debe recibir Juan Ignacio de Juana Chaos. Conforme a la Instrucción antes citada, el sistema flexible del artículo 100.2 se circunscribe a tratamientos especialmente penosos como «quimioterapia antitumoral, personas con transplante reciente, rehabilitación en parapléjicos u otros». También se aplica a toxicómanos en programas de desintoxicación. No se motiva qué tratamiento de esta índole debía recibir De Juana Chaos, cuya recuperación comenzó en cuanto puso fin a la huelga de hambre.

2ª)La propuesta no expresa la razón por la que José Ignacio de Juana Chaos deba ser trasladado a un centro hospitalario de San Sebastián. El sistema flexible del artículo 100.2 tiene la premisa de que el tratamiento del preso sólo puede administrarse en condiciones distintas a las propias del régimen penitenciario en el que se halla.Sin embargo, la propuesta de la Junta de Tratamiento no concreta qué programa médico iba a recibir De Juana que no fuera posible administrarle en el Hospital Doce de Octubre de Madrid, donde estuvo ingresado hasta su traslado.

3ª)La propuesta no acota la vigencia del sistema flexible que se concede a De Juana Chaos al plazo estrictamente necesario para la administración del tratamiento específico. En efecto, el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario define su aplicación como «excepcional» y la Instrucción dice literalmente que «la propuesta de aplicación de las previsiones del art. 86.4 (es decir, la salida de prisión) será por el tiempo determinado que el sometimiento al tratamiento médico demande (...)».

4ª)La propuesta no ordena el reingreso de De Juana Chaos en prisión una vez terminado el tratamiento médico. Realmente, la propuesta hace lo contrario: ordena que De Juana Chaos, «después de causar alta, permanecerá en su domicilio, con el horario que se determine, con seguimiento telemático continuado». Esta decisión vulnera las condiciones legales del segundo grado penitenciario en el que fue clasificado el etarra, por el que le corresponde el régimen penitenciario ordinario (artículo 101.1 del Reglamento Penitenciario y, por tanto, el cumplimiento de la condena en prisión).

El Gobierno ha insistido en que la excarcelación de De Juana Chaos es también una decisión judicial. Esta afirmación es engañosa y sólo busca utilizar el auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria como un burladero frente a las críticas. A diferencia de la concesión de beneficios penitenciarios y de la libertad condicional, que exigen la aprobación previa del Juzgado (artículo 76.2, b y c, de la Ley Orgánica General Penitenciaria), el sistema aplicado al miembro de ETA sólo se comunica al órgano judicial para su «ulterior aprobación» y «sin perjuicio de su inmediata ejecutividad» (artículo 100.2). Es decir, que la decisión gubernativa se ejecuta sin esperar a lo que diga el juez, que queda enfrentado a una situación de hecho.

Revisión superficial:

Para entender el alcance de la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) Que la decisión judicial se toma sin tener a la vista más documentos que los facilitados por Instituciones Penitenciarias. Es decir, el juez no dispone de versiones que contradigan la oficial y así lo reconoce el auto.
b) Que la decisión judicial se limita a comprobar que existe una propuesta de tratamiento específico aprobada por el órgano competente y favorable al reo, pero no entra en la veracidad material de lo que contiene la propuesta.
c) Que la decisión judicial declara expresamente que, si tuviera que juzgar los méritos subjetivos de De Juana, acordaría la «desestimación de pleno» de otras figuras penitenciarias, en clara referencia al tercer grado y a la libertad condicional.
No obstante, de la propia redacción del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario se desprende que el Juzgado pudo haber controlado más estrictamente el contenido reglado -es decir, legalmente exigible- del acuerdo de Instituciones Penitenciarias, que no cumple los requisitos antes descritos, imprescindibles según el citado artículo y la Instrucción 3/2006, de 23 de enero.
En este sentido, es importante destacar que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por mayoría de 12 magistrados frente a 4 mantener a Ignacio De Juana Chaos en prisión provisional -antes de que el Supremo dictara sentencia firme-, rechazando una propuesta de prisión atenuada similar a la situación que ahora ha autorizado un único juez.

Jesús Zarzalejos y N. Colli