Militarización de los controladores

No creo que pueda ponerse en duda la rapidez y eficacia con que actuó el Gobierno de la nación en las horas que siguieron al colapso de la navegación aérea provocado por los controladores el día 3 de este mes. Se discute por algunos, en cambio, la corrección jurídica de las medidas adoptadas para hacer frente a la situación creada por el colapso. La discusión tiene sumo interés porque, habiendo sido la primera vez que sufre nuestra sociedad una agresión de tal naturaleza, también es la primera vez que se ha declarado uno de los estados de emergencia previstos en el artículo 116 de la Constitución Española (CE), lo que implica la inevitable novedad de los problemas que arrastra dicha declaración. Me propongo aportar al debate unas pocas ideas.

Uno de los reproches que se han oído es que la reacción del Gobierno ha llegado más allá de lo que la Constitución permite, de forma que se habría "abusado" de esta. En mi opinión, tal afirmación carece de fundamento. El artículo 4º de la Ley Orgánica (LO) 4/1981, que desarrolla el artículo 116 de la Constitución española, prevé la declaración del estado de alarma en una serie de supuestos que implican alteraciones graves de la normalidad, entre los que se encuentra "la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad"; y en el artículo 12 del mismo texto se autoriza al Gobierno para acordar en estos casos "la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal con el fin de asegurar su funcionamiento". Como es evidente que el tráfico aéreo es un servicio público esencial y que su paralización estaba ocasionando aquel día gravísimas alteraciones de la normalidad, difícilmente cabe sostener que el real decreto dictado en la mañana del día 4 suponía un "abuso" de la Constitución o de una ley que la desarrolla.

Aceptando lo anterior como indiscutible, objetan sin embargo algunos juristas, que la movilización del personal del servicio afectado por la alteración no significa necesariamente su militarización y que, en el caso de referencia, la situación se podía haber resuelto solo entregando a las autoridades militares la dirección del tráfico aéreo. A lo primero se debe contestar que la sinonimia de los vocablos movilización y militarización se encuentra tanto en el lenguaje común como el jurídico, como lo demuestra el artículo 8.5º del Código Penal Militar (CPM) de 1985 en que se dice que son militares los que "con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno".

Y a propósito de la opinión, según la cual la rebeldía de los controladores hubiese podido ser neutralizada poniéndolos simplemente a las ordenes de losmandos del Ejército del Aire, hay que decir que era esta una opción susceptible de crear un serio problema de competencia cuyo mero planteamiento hubiese sido en aquellos momentos absolutamente inoportuno.

Lo razonable y prudente era hacer justamente lo que se hizo: atribuir la condición de militar a los controladores mediante su movilización para que, a partir de dicha atribución, no cupiese duda alguna sobre el deber que aquellos tenían de someterse a las órdenes de las autoridades militares.

Una cosa, entre otras, hay que tener clara: los controladores que en la tarde del día 3 abandonaron colectivamente sus funciones, en condiciones incompatibles con el ejercicio del derecho de huelga, cometieron -indiciariamente por ahora- el delito asimilado a la sedición previsto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley de la Navegación Aérea de 1964, delito castigado, para los meros ejecutores, con el grado mínimo de una pena comprendida entre seis meses y tres años de prisión que puede llegar, para los promotores, a los ocho años.

Pero cuando, constando ya la generalización y trascendencia del hecho realizado por los controladores, se decretó el estado de alarma y la movilización de los mismos, su conducta, de haber persistido, hubiese constituido, no un simple delito de desobediencia militar, puesto que el hecho no consistía en una pluralidad de actos individuales de desobediencia, sino un delito de sedición militar castigado en el art. 91 del CPM en que se describe como tal la acción de "los militares que, mediante concierto expreso o tácito, en número de cuatro o más ... rehusaren obedecer las ordenes legítimas recibidas". Ese delito, que parece no haberse cometido por fortuna, está sancionado con penas bastante más graves que las previstas en la ley preconstitucional de la Navegación Aérea: prisión de uno a 10 años cuando se trate de los meros ejecutores y de dos a 15 cuando se trate de los promotores; a estas se exponían los controladores si hubiesen continuado en la misma actitud tras ser militarizados.

Naturalmente, si el delito de sedición militar hubiese llegado a cometerse la jurisdicción competente para enjuiciarlo habría sido la militar, puesto que a ella corresponde conocer de los delitos comprendidos en el CPM. Pues bien, ante esta ineludible consecuencia se alzan también objeciones no justificadas.

Se dice, por ejemplo, que el CPM solo se puede aplicar a los militares salvo en estado de sitio. Con independencia de que esto no es cierto, toda vez que en el citado código existen figuras delictivas cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona, militar o no, se olvida cuando eso se dice que la condición de militar la tienen no solo los profesionales de las Fuerzas Armadas, sino todos a los que un precepto legal se la atribuye como es el caso de los movilizados. Como también se olvida a veces, cuando se invoca el mandato constitucional de limitar el ejercicio de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense, que este es un concepto de contornos flexibles puesto que tal ámbito puede ser ampliado por la ley si las circunstancias lo aconsejan.

Finalmente, yo aconsejaría a quienes se apresuran a oponer la tacha de inconstitucionalidad contra cualquier intervención de la jurisdicción militar que no encaja en sus esquemas, que mediten en una realidad acaso no prevista por el propio constituyente: ella es que la jurisdicción militar actual, desde la entrada en vigor de la LO 4/1987 se integra en el Poder Judicial del Estado y es ejercida por jueces predeterminados por la ley, independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Por José Jiménez Villarejo, magistrado jubilado del Tribunal Supremo.