Nuestra desconocida Constitución

La reciente resolución del Parlamento de Cataluña que prohíbe las corridas de toros en aquella Comunidad Autónoma a partir de enero de 2012, ha suscitado comentarios de diversa clase. Así, hemos podido leer estos días que «se trata de una victoria de la democracia y de la dignidad sobre la crueldad», o, en un bando opuesto, se nos ha dicho que «es una pataleta contra España debida a motivos políticos ajenos a la defensa de los animales». Y, en una y otra dirección, han sido numerosas las afirmaciones rotundas, radicales.

Personalmente, la opinión que más me ha sorprendido es la de un político (de esos mediocres que abundan ahora en Cataluña), según el cual «ha sido buena la decisión del Parlament porque con ella dejaremos más limpia para nuestros hijos la sociedad». Pienso que acaso hubiera sido mejor que el objeto de la eliminación fuese la corrupción extendida por doquier, que eso sí que es una herencia pésima allí y en cualquier otro lugar. ¿O es que el toreo del ex gerente del Palau Félix Millet, valga el ejemplo, es una herencia mejor que el toreo de Julio Aparicio?

Pero lo que me interesa especialmente es la posible inconstitucionalidad de la decisión del Parlament. ¿Tenía competencia para acordar tal prohibición? El artículo 149,1.28 de la Constitución Española (CE) concede al Estado la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural y artístico español. Es cierto que se trata de un amparo contra la exportación y la expoliación (aunque si se prohíbe eso, con más motivo se prohíbe la total eliminación del bien protegido). Algunos sostendrán, no obstante, que en la protección estatal del artículo 149,1.28 no tienen cabida las corridas de toros, así como tampoco es aplicable al caso la norma del art. 20.1.b), que reconoce el derecho a la producción artística. Con el fin de que desaparezca la incertidumbre sería conveniente que prosperase la proposición de ley del Partido Popular en el Congreso de los Diputados y que las corridas de toros fuesen valoradas definitivamente como «parte esencial de nuestro patrimonio cultural y turístico».

En el año 2005, uno de nuestros mejores juristas, el profesor Tomás-Ramón Fernández, ya sostuvo que «la Fiesta de los toros forma parte del patrimonio cultural de España, de tal suerte que... es un elemento constitutivo de nuestra propia y peculiar realidad social, tras el cual subyace toda una concepción del mundo que da cuenta de nuestra cultura en el sentido más profundo y más auténtico del término, sin el que, sencillamente, no seríamos ya nosotros mismos». En su artículo publicado el pasado lunes en estas mismas páginas ha ratificado aquel dictamen: «Ningún legislador, ni el catalán ni las propias Cortes Generales, puede prohibir o eliminar las corridas de toros». Mi opinión coincide completamente con la del citado colega y amigo.

En el debate previo a la decisión del Parlamento catalán se dio a conocer el acuerdo de la dirección de algunos grupos de aquella Cámara por el que se concedía libertad de voto a sus diputados. Y esto se dijo públicamente y se difundió con gran aparato. ¿Cómo es admisible el reconocimiento formal de que los partidos políticos infringen de forma habitual la Constitución? Y pregunto esto porque el artículo 67.2 de nuestra Carta Magna establece de modo claro y terminante: «Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo». O sea, que cuando en una asamblea parlamentaria se vota en virtud del mandato del correspondiente partido se infringe la Constitución. Y resulta chocante que se pretenda conceder la libertad de voto a quien tiene el derecho de pronunciarse siempre de forma libre, sin mandato imperativo que le condicione.

Ante estas afirmaciones raras -tan abundantes durante el presente verano-, hemos de insistir en la conveniencia de conocer el texto constitucional que nos rige desde el año 1978. En las escuelas de enseñanza básica, en los centros universitarios, debe intensificarse el estudio de nuestra Constitución. Lamentablemente, no se incluyó en el texto de 1978 algo similar a lo que se ordenaba en el artículo 368 de la Constitución de Cádiz, en el año 1812: «El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas».

Tampoco se ha establecido entre nosotros un mandato análogo al de la Constitución alemana del 11 de agosto de 1919, la Constitución de Weimar, que en su artículo 148.3 disponía que cada escolar recibiese, al terminar sus estudios primarios, un ejemplar de la Constitución.

En definitiva, ya Aristóteles, en el libro V de su Política, escribió con palabras de permanente actualidad: «Lo más importante para un duradero mantenimiento del régimen político es una enseñanza adecuada de la Constitución. Las leyes más útiles, aún ratificadas unánimemente por todo el cuerpo civil, de nada sirven si los ciudadanos no son entrenados y educados en el espíritu constitucional» (1310 a).

El debate de este verano que ha desencadenado la prohibición de las corridas de toros en Cataluña, nos advierte de la necesidad de que los españoles conozcamos la Constitución que nos rige desde el año 1978.

Manuel Jiménez de Parga, ex presidente del Tribunal Constitucional y miembro de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.