Nulla poena sine iudicio o la injusta e inhumana prisión de Eduardo Zaplana

Uno de los españoles más preocupados por el principio de Justicia nos legó la siguiente reflexión: "La detención previa es una contribución corporal que todo ciudadano debe pagar cuando por su desgracia le toque; la sociedad, en cambio, tiene la obligación de aligerarla, de reducirla a los términos de indispensabilidad, porque pasados éstos comienza la detención a ser un castigo, y, lo peor, un castigo injusto y arbitrario, puesto que no es resultado de un juicio y de una condena".

Estas palabras las escribió Mariano José de Larra en un artículo publicado el 23 de junio de 1836 en EL ESPAÑOL –en el de Andrés Borrego, claro está, no en éste de Pedro J. Ramírez–, y de ellas y de sus aleccionadores consejos deseo partir para analizar la situación de prisión provisional e incondicional que, desde el 24 de mayo del año pasado, sufre Eduardo Zaplana (E.Z.), enfermo de leucemia aguda, que ha pasado por un trasplante de médula ósea y que actualmente tiene la Enfermedad del Injerto Contra el Huésped (EICH), equivalente a un rechazo al propio trasplante.

En opinión de los expertos y el último informe fue emitido anteayer por dos miembros de la Sociedad Española de Hematología y Hemoterapia que han ratificado íntegramente el diagnóstico de don Guillermo Sanz, jefe del Servicio de Hematología del Hospital La Fe de Valencia, E.Z. corre un "gravísimo riesgo vital y presenta una situación potencialmente mortal", hasta el extremo de que si vuelve al centro penitenciario de Picassent podría fallecer de forma "súbita e inesperada".

Así las cosas, con asunción plena de posturas como las del presidente de la Comunidad Autónoma de Valencia, Ximo Puig, el líder de Podemos, Pablo Iglesias, y otras adoptadas por no pocos políticos y columnistas de ideologías distintas que han reclamado la liberación basada en motivos humanitarios, quisiera hacer mi particular alegato en contra de la prisión preventiva que sufre E.Z. Mas antes de proseguir, dos observaciones. Una, que si abordo este asunto no es porque afecte al preso E.Z. a quien, por cierto, sólo he visto y saludado una vez, sino porque hace muchos años que soy enemigo declarado de la prisión provisional absoluta, sin importarme quiénes sean las criaturas perseguidas ni los hijos del diablo perseguidores.

Otra, que el lector acierta si supone que esta tribuna será una censura a la actuación de la magistrada que ha tomado tan drástica medida en relación a E.Z. y que lo es doña María Isabel Rodríguez Guerola, titular del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, e instructora de las Diligencias Previas 3.568/2015. Sé bien que las críticas casi nunca son buenas para la serenidad que debe rodear a la Justicia y presumo que su señoría ilustrísima creerá que está cumpliendo con su deber, lo cual no me impide decir lo que pienso de la prisión que soporta E.Z., investigado en un asunto rotulado "Caso Erial" en el que se le adjudican indicios de los delitos de cohecho y blanqueo de capitales. En el Libro de los mil proverbios a los jueces se les llama expósitos en el sentido de ser blanco de los veredictos ajenos. La discrepancia, incluido el lenguaje beligerante y no ofensivo, es compatible con el saludable respeto del que son dignos los jueces respetables.

Y una advertencia más, con petición anticipada de disculpas. Me refiero a que el presente artículo tal vez resulte incómodo, pues aparte del latín adherido al título, determinadas ideas, al topar con tecnicismos, puede que sean algo fatigosas. Además, cada comentario revestirá la fórmula de considerando, que es como antiguamente se llamaba a los fundamentos de derecho de las resoluciones judiciales, aunque bien es verdad que la técnica se usa aún en los preámbulos de ciertos textos legales internacionales. Veamos.

CONSIDERANDO que cualquier castigo que se imponga a un hombre sin ser oído y declarado culpable va en contra la ley, lo que viene a ser lo mismo que Concepción Arenal denunciaba al hablar de "la terrible injusticia que, sin ser imprescindible necesidad, supone reducir a prisión a un hombre que puede ser inocente";

CONSIDERANDO que no hay delincuentes presuntos, lo cual equivale a que la única presunción constitucionalmente relevante, es la de inocencia que supone que la carga de probar el delito corresponde a quien lo imputa;

CONSIDERANDO que la prisión preventiva, se mire por donde se mire, es una pena anticipada y, por consiguiente, ha supeditarse a una estricta necesidad y subsidiariedad, lo cual se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva, cosa que ya se recogía en la Real Orden de 20 de mayo de 1916 al decir que "los jueces de instrucción restringirán la prisión provisional a aquellos casos en que sea absolutamente indispensable";

CONSIDERANDO que la premisa anterior es la doctrina constante y pacífica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de todos los tribunales constitucionales del mundo, cuando proclaman como regla de oro que dicha privación de libertad debe aplicarse con sujeción a reglas precisas y taxativas que cierren los caminos al abuso que tan funestos resultados puede producir;

CONSIDERANDO que aparte de que haya de reducirse a la exclusiva necesidad y tenga que ser brevísima, para decretar la prisión provisional se requiere una "motivación reforzada", lo que significa que al sujeto pasivo de la medida hay que explicarle pormenorizadamente la razón del encarcelamiento;

CONSIDERANDO que existen otras alternativas que cumplen el mismo fin que la prisión provisional y que en una sociedad tan tecnificada como la nuestra no es difícil imaginar medios infinitamente menos gravosos que aquella y, al mismo tiempo, aptos para asegurar los fines que a la prisión provisional se atribuyen;

CONSIDERANDO que el hecho de que las prisiones preventivas se adopten por el propio juez encargado de la instrucción es una perversión del sistema, pues si quien instruye no puede juzgar, con mayor motivo ese mismo juez está inhabilitado para acordarla respecto de quien es sujeto de su investigación y lo razonable es que lo haga otro juez distinto, objetivamente imparcial y no contaminado;

CONSIDERANDO que a tenor del artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), insertado en el Capítulo IV, del Título VI, del Libro II, de mencionada Ley, con la rúbrica "del Tratamiento de los detenidos y presos", la prisión provisional deberá practicarse en la forma que menos perjudique al preso en su persona y quienes acuerden la medida velarán por sus derechos constitucionales;

CONSIDERANDO que de conformidad con el artículo 508 de LECr, el juez o tribunal podrá disponer que la medida de prisión provisional del investigado o encausado "se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para la salud", previsión también contemplada en el Código Penal y en la Ley Orgánica General Penitenciaria y que apenas hace un par de días y según las crónicas, ha merecido la atención del propio ministro del Interior al impulsar un nuevo protocolo que, con derogación de la anterior directiva del año 2017, permitirá la puesta en libertad de reclusos que padezcan "enfermedades muy graves";

CONSIDERANDO que entre los derechos que a todo preso asiste, está el de ser visitado por "un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos" y que la negación o restricción sin más de tales derechos son radicalmente ilegítimas y además idóneas para provocar la vulneración de las demás garantías penales y procesales;

CONSIDERANDO que como puede leerse en algunos viejos textos de la literatura judicial, "ha de ser el juez honesto en la vida, justificado en lo que mande, noble para honrar a todos, comedido y con buen entendimiento, manso y bien criado en sus palabras, escribir siempre con la máxima corrección posible y con respeto al destinatario de sus resoluciones";

CONSIDERANDO que si malo es que a un hombre se le pueda tener provisionalmente entre rejas más allá de un tiempo razonable e inevitable, todavía es peor que se le pueda encerrar por comodidad, indolencia, e incluso por resentimientos u otros afanes persecutorios;

Dicho lo anterior, he aquí mis conclusiones sobre la situación del preso E.Z. que expongo con los debidos respetos y que gustosamente someto a cualquier opinión más autorizada que la mía. A saber:

Primera. Algo falla en la justicia penal aplicada por la señora magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia y algo de ese algo quizá sea la escasa prudencia y la no menos mesura en el uso de la medida cautelar en relación al encausado E.Z.

Segunda. Las decisiones de su señoría ilustrísima, empeñada, a lo que se ve, en el encarcelamiento de E.Z., no son justas ni tampoco se ajustan a Derecho, lo que quizá se deba a un exceso de celo en la aplicación de la ley o, lo que sería peor, a determinados prejuicios.

Tercera. Además de incorrectas en el fondo, las resoluciones judiciales en cuestión también lo son en la forma. En el fondo, porque decir y encima hacerlo con la "causa en secreto", que el fundamento de la medida cautelar es el riesgo de fuga y/o el de ocultación, alteración o destrucción de pruebas, es un argumento jurídicamente inconsistente, pues habría que haber razonado, desde la demostración, que ambos riesgos son reales, tarea que su señoría no hace de forma medianamente convincente. Y en la forma, porque como ciudadano del montón que soy, docto en nada, curioso de casi todo y aprendiz de leyes desde hace cincuenta años, leer cosas como que el peligro de muerte del preso E.Z. -es literal y de ahí el entrecomillado- "es un futurible que no tiene el porqué suceder, pues ya hace años de la intervención del trasplante de médula, y el hoy solicitante ha llevado una vida totalmente normal, de lo que nos alegramos, viajando, acudiendo a lugares públicos, dando conferencias, etc", o que "se está partiendo por lo tanto, de un escenario falso, como si estuviéramos hablando de una cárcel del medievo (…) no siendo un riesgo su estancia en dicho centro penitenciario", me parecen volantines de la palabra empleados para disfrazar la vaciedad del razonamiento jurídico.

Cuarta. La prisión preventiva incondicional del interno E.Z. es una forma de trato cruel, inhumano y degradante y, por consiguiente, representa una violación flagrante de los artículos 15 de la Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y las condiciones de "aislamiento" en las que está son suficientes para despertar, al modo que ha sucedido en España, la preocupación internacional de juristas y no juristas interesados por los derechos humanos.

Quinta. Lo que está sucediendo con el preso provisional E.Z. es una injusticia fruto del error. Hay quien opina que no existen errores judiciales excusables, lo que a mi juicio es falso, pues la justicia está constantemente expuesta al error. En sus Ensayos, Montaigne califica los errores judiciales de "condenas más criminales que el crimen mismo". No es el error de buena fe sino la injusticia consciente lo que mata a la Justicia. Cuando alguien está en la cárcel sin tener que estarlo, todo sale mal. A él, o sea, al preso, y a nosotros. Entonces, la Justicia sufre y deja de serlo.

Sexta. Todo esto que he escrito y alguna cosa más que, por falta de espacio y por prudencia omito, es lo que está pasando en el caso del preso E.Z. Una dramática realidad que no pocos expertos, juristas y no juristas, abiertamente reprueban y a la que hay que poner fin. Desde esta tribuna lo ruego por la salud del confinado, por sus derechos, por la dignidad humana, por la decencia de nuestro estado democrático y de Derecho y por el prestigio del poder judicial.

Otrosí digo. Hasta mis oídos llega la súplica de "por favor, libere a mi marido" que la mujer de E.Z, también enferma, dirige a la señora magistrada. En su garganta tiembla la voz de la desesperanza y en sus ojos asoman las lágrimas amargas de la desilusión, del desencanto, del desamparo. La culpa de esta situación y de otras semejantes la tienen quienes confunden la seguridad y el orden con la Justicia –con mayúscula–, el Derecho Penal con el hacha de la venganza y el culo con las cuatro témporas. El orden, como la conveniencia es una idea en sí, algo que ha de supeditarse a la Justicia –otra vez, con mayúscula–. Las leyes intransigentes han sido siempre causa de desorden y su aplicación, al margen de la clemencia o de la magnanimidad, fuente inagotable de dolorosas injusticias.

Segundo otrosí digo. Lo he dicho al principio. A diferencia de Pedro J., que el pasado domingo dedicó su carta a Eduardo Zaplana y lo hizo de forma tan rigurosa como conmovedora, yo no soy amigo del señor Zaplana, pero al igual que nuestro director de EL ESPAÑOL y otros, me ofrezco para afianzar personalmente su libertad provisional y hacerlo del modo que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Javier Gómez de Liaño es abogado y consejero de EL ESPAÑOL.

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