Objeción de conciencia en el ámbito sanitario

La futura Ley de salud sexual y reproductiva parece que preverá la creación de un registro de objetores de conciencia siguiendo el modelo de la Ley Foral Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2014, de 25 de septiembre, que declaró inconstitucional un inciso de su artículo 5 referido a quiénes pueden tener acceso a determinada información disponible en el registro.

También el de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que ya ha dado lugar a varias normativas autonómicas sobre registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, como el Decreto 41/2021, de 29 de julio, de Asturias; el Decreto Ley 13/2021, de 21 de junio, de Cataluña; el Decreto 225/2021, de 6 de octubre, de la Comunidad de Madrid... Y así sucesivamente llegaremos a todas las Comunidades Autónomas.

La objeción de conciencia no está contemplada actualmente como un derecho general en nuestros sistemas constitucionales, pero en el ámbito sanitario es un asunto delicado que desaconseja su despacho con imposiciones o prohibiciones. Se ha optado por listas y registros de objetores, algo que, sinceramente, hace verosímil el temor de los objetores a sufrir algún tipo de represalia o perjuicios profesionales. El Tribunal Constitucional ha bendecido no obstante el sistema a efectos organizativos o para una adecuada gestión de la prestación, pero salvo que dispongan de estudios que hagan prever una auténtica avalancha de intervenciones sanitarias conflictivas en este ámbito, no termina de convencer semejante despliegue administrativo. Seguramente tenía razón el voto particular a la STC 151/2014 antes mencionada, cuando indicaba que no se cumplía con el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigible sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

Nuestra Ley Fundamental refiere la objeción de conciencia en su art. 30 en relación con las obligaciones militares. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por su parte, reconoce en el art. 10 el derecho a la objeción de conciencia «de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio». Las dimensiones que pueden adoptar las objeciones morales, éticas o religiosas, así como su posible colisión con otros bienes jurídicos, hace inexcusable atender al legislador y a cada situación concreta.

En el ámbito sanitario ha sido tradicionalmente conflictivo al considerarse esta objeción una concreción de la libertad de creencias. Para defender lo contrario suele citarse la STEDH de 2 de enero de 2001 (Pichon y Sajous c. Francia), donde se trató la posibilidad de alegar motivos religiosos y de conciencia del personal farmacéutico para negarse a dispensar medicamentos contraceptivos.

En España, el Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre, sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo, en su art. 9, parecía dejar abierta la posibilidad de no realizar la interrupción del embarazo por diferentes motivos, entre los que se encontrarían los de tipo moral, éticos, religiosos o de conciencia, y esto se puede afirmar que marcó una cierta tendencia.

Luego vinieron diversas normas autonómicas sobre el sector farmacéutico (La Rioja, Galicia, Cantabria, Castilla-La Mancha, etcétera) que reconocían de un modo u otro el derecho de objeción de conciencia. En cambio, el art. 84 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, posterior a la STEDH antes mencionada, vino a establecer que las oficinas de farmacia quedan obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas, creándose así una duda razonable sobre la constitucionalidad de las medidas adoptadas por los parlamentos autonómicos al reconocer ese derecho de objeción de conciencia por poder contravenir la normativa estatal.

La citada Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, reconoció en su art. 19 la objeción de conciencia considerándola una decisión individual, pero exigiendo que se manifestara anticipadamente por escrito. Ahora la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia ofrece una definición legal como derecho individual de los profesionales sanitarios y el art. 16 prevé la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la Administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.

La jurisprudencia ha mantenido una posición oscilante. La STC 15/1982, de 23 de abril, sostuvo que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en su art. 16, por lo que la objeción de conciencia era técnicamente un derecho. La STC 53/1985, de 11 de abril, referida a la despenalización del aborto en determinadas circunstancias, afirmó que el personal sanitario puede oponerse por razones de conciencia y no participar en este tipo de intervenciones. Sin embargo, la STC 160/1987, de 27 de octubre, caracterizó la objeción de conciencia como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, pudiendo el legislador regularlo por ley ordinaria. Esta sentencia expresamente afirmó que el art. 16 de la CE no cabe reconocer un derecho general a la objeción de conciencia. Criterio que fue confirmado posteriormente, entre otras, por STC 321/1994, de 28 de noviembre y 55/1996, de 28 de marzo.

En Derecho comparado es interesante analizar el recorrido de las normativas belgas, alemanas, suecas, británicas, italianas, portuguesa, holandesa o australiana. También lo sucedido en diferentes lugares de Estados Unidos (Arkansas, Georgia, Mississippi, South Dakota, Colorado, Florida, Maine o Tennessee), pues encontramos regulaciones que admiten el ejercicio de objeción de conciencia y otras que deniegan tal posibilidad.

Lo más inteligente y civilizado parece compatibilizar las opciones morales, éticas o religiosas del personal sanitario con, en su caso, los deberes o prestaciones legales que se impongan y cuya constitucionalidad se avale. Ahora bien, señalar o «registrar administrativamente» a quienes desean actuar en conciencia, sea en su trabajo o en su vida cotidiana, tiene un coste considerable, conlleva la activación de una estructura administrativa notable y no sabemos si es verdaderamente útil, operativo o tan importante. Tal vez se esconden otras intenciones.

Juan J. Gutiérrez Alonso es profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Granada.

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