Otra reforma fiscal

Uno de los graves problemas de los sistemas tributarios contemporáneos es su complejidad. La misma afecta tanto a la equidad en el reparto de la carga fiscal como a la eficiencia económica. El asunto reviste entre nosotros caracteres patológicos. Un trabajo dirigido por Alonso González nos informa de que en 2006 estaban vigentes en España 210.000 normas tributarias, de las que apenas 100.000 eran de ámbito nacional, y 19.000, como media, eran anualmente objeto de alguna modificación. En 2012 había 225.000 impugnaciones ante los tribunales económico-administrativos, el 40 por ciento de las cuales eran finalmente ganadas por los contribuyentes. A finales de 2013, Hacienda tenía 25.000 millones de euros pendientes de cobro por aplazamientos o impagos. 16.386 millones importaban las deudas de dudoso cobro, casi el doble de la media EU-28. Y un estudio de FIyC e Icade revelaba que para el 76 por ciento de los encuestados la inseguridad jurídica derivada de los frecuentes cambios normativos influía negativamente en las decisiones de inversión; y que el 94 por ciento consideraban imprescindible la simplificación del ordenamiento tributario.

De la reforma fiscal en curso puede decirse que no pasa de ser un conjunto de discutibles medidas coyunturales, pues tanto la estructura del sistema como la de las piezas que lo integran permanecerán prácticamente intactas. No se trata de afinar los instrumentos de la orquesta –en el supuesto de que con las medidas proyectadas estos vayan a sonar mejor–, sino de reformar la partitura de tan horrísona sinfonía.

Otra reforma fiscalEn aras de la simplificación de nuestra selva tributaria me permito hacer una propuesta heterodoxa: la supresión del Impuesto sobre Sociedades (IS). El Informe Mirrlees (IM) comienza por platearse esta pregunta: ¿por qué un IS? Argumentos a su favor:

  • Su generalidad, pues lo aplican todos los países de la OCDE.
  • Su utilidad como exacción sobre las rentas societarias cuya percepción por los socios podría diferirse a conveniencia para retrasar su gravamen por el IRPF.
  • Su papel como impuesto sobre dichas rentas cuando, habiendo sido generadas en el propio país, son, sin embargo, percibidas por personas residentes en otro distinto y que, de no existir un IS, quedarían fuera del alcance de su jurisdicción fiscal originaria.
  • La presunción de que la forma societaria supone una mayor capacidad generadora de renta que la simple modalidad individual.
  • Su utilización como caja de herramientas fiscales (bonificaciones, recargos…) al servicio de la política económica y social (fomento del empleo, I+D+i, fines ecológicos…).

Podemos, sin embargo, aducir los siguientes argumentos en contra del IS:

  • La ficción jurídica que supone reconocer como sujetos pasivos a las personas no naturales o morales.
  • Que la capacidad económica la poseen propiamente las personas físicas, y que la misma se pone de manifiesto cuando estas perciben los dividendos, obtienen los incrementos patrimoniales por enajenación de sus acciones o, en fin, reciben su cuota de liquidación por la disolución de la sociedad.
  • Que la coexistencia del IS y el IRPF supone una doble imposición del mismo objeto imponible: la renta. Primero, cuando es obtenida por la sociedad (IS); luego, al percibirla los socios (IRPF).
  • Que el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la técnica de las retenciones en la fuente permiten resolver el problema de gravar los dividendos distribuidos a las personas no residentes.
  • Que si el diferimento del reparto de dividendos se hace para diferir también su gravamen por el IRPF, los mismos permanecerán en la sociedad como reservas o beneficios no distribuidos, mejorando su solvencia y posibilidades de autofinanciación; y que, en cualquier caso, el destino final de los beneficios ha de ser, tarde o temprano, el de su efectiva percepción por los socios, momento oportuno para su gravamen.
  • Que el IS supone unos elevados costes de aplicación que gravitan fundamentalmente sobre las sociedades bajo la forma de presión fiscal indirecta.
  • Que aducir su vigencia generalizada no es razón concluyente: muchos institutos tributarios, como las exenciones subjetivas en función de la clase social, o el impuesto de capitación, tuvieron amplia vigencia en los distintos países, habiendo hoy desaparecido.

Conviene recordar, finalmente, el formalismo originario del IS, basado en la teoría del privilegio. A mediados del siglo XIX, el acceso a la forma social de responsabilidad limitada debía ser autorizado, caso por caso, mediante ley formal (privi-legio, literalmente: ley privada), encontrándose en ello fundamento para exigir una «contraprestación tributaria» –origen del IS– de problemática catalogación. Argumento carente hoy de sentido, si es que alguna vez lo tuvo.

Si, como afirma el IM, todo impuesto afecta negativamente a la eficiencia económica, resulta obvio que el impuesto más eficiente es el que no existe, de donde, atendidas las razones expuestas, se seguiría la conveniencia de suprimir el IS. El lucro cesante que a la Hacienda ocasionaría semejante medida podría compensarse con la tala de lo mucho que sobra en el gasto público. ¿O no?

Leopoldo Gonzalo, catedrático de Hacienda Pública y Sistema Fiscal.

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