¿Podría prosperar un recurso contra el indulto?

El artículo 130 del Código Penal incluye, entre las causas de extinción de la responsabilidad penal, la figura del indulto, cuya concesión viene regulada en la Ley 3/1870. Esta institución es una facultad discrecional del Consejo de Ministros, que la puede aplicar cuando las circunstancias concretas de un condenado hacen innecesario o desaconsejable el cumplimiento de la pena impuesta. Se trata de circunstancias que los tribunales, que están sometidos al principio de legalidad, no pueden tener en cuenta a la hora de imponer una condena.

Pensemos, por ejemplo, en el caso de una persona que en un momento de su vida comete un delito contra el patrimonio a causa de su adicción a las drogas, y que es juzgada cuando ya ha superado su adicción, tiene un trabajo honrado, y ha formado una familia cuyo sustento depende exclusivamente de sus ingresos. El Tribunal le condenara, porque está sometido a la ley y no puede abdicar de aplicarla, pero podría resultar aconsejable un indulto que evite el cumplimiento de una pena cuya ejecución sería claramente perjudicial. Así, el artículo 2 de la Ley 3/1870 sugiere los motivos que pueden justificar un indulto: razones de justicia, equidad o conveniencia pública. Es a estos tres criterios a los que debe atender el Gobierno al aprobar un indulto.

Hemos conocido estos días el informe preceptivo emitido por unanimidad de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, oponiéndose al indulto de los presos condenados en el juicio del procés. Y surgen algunas preguntas: ¿qué efecto puede tener este informe sobre el indulto que, por lo que hemos escuchado estos días, ya tendría decidido aplicar el Gobierno? ¿Hasta qué punto podría prosperar un recurso contra esta medida de gracia?

La primera consecuencia del informe del Tribunal Supremo es la que marca el artículo 11 de la Ley: el hecho de que el Tribunal que dictó la sentencia se haya opuesto al indulto impide en cualquier caso la concesión de un indulto total, y deja abierta, únicamente, la puerta a un indulto parcial (lo cual no es muy relevante, pues bastaría con un indulto parcial que redima la parte de la condena que resta por cumplirse para que se produzca la inmediata puesta en libertad de los presos).

Ahora bien, ¿podría el Supremo –en este caso la Sala de lo Contencioso Administrativo– anular el indulto tras un hipotético recurso? La importante Sentencia de 20 de noviembre de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (caso del Kamikaze), establece que cabe un control judicial sobre la concesión de indultos, si bien se limitará a asegurar que esa facultad discrecional del Gobierno no se ejerce, al menos formalmente, de manera arbitraria. Discrecional, sí; pero arbitraria, no. En palabras de la sentencia: «Se trata, pues, de un control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente –cuyo contenido no podemos revisar– para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica. Lo que podemos comprobar es si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente».

Por tanto, cabe un control judicial, pero se trata de un control meramente externo y formal. El Tribunal que resuelva el recurso se limitará a comprobar que el acuerdo de indulto cuenta con «soporte fáctico suficiente», es decir, que refleje unos hechos de los que quepa derivarse la existencia de razones de justicia, equidad o interés público en los que se fundamente el indulto.

Esto significa que el Tribunal no valorará lo acertado o no del soporte fáctico del Acuerdo («cuyo contenido no podemos revisar», señala la sentencia), hasta el punto de que será indiferente si el Tribunal coincide o disiente del mismo, sino que se limitará a controlar que el soporte fáctico existe, que tiene coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente de indulto, y que es suficiente para deducir, de manera razonable, la existencia de motivos de justicia, equidad o interés público.

Éste será el primer obstáculo que deberá sortear el Gobierno: lograr redactar un soporte fáctico, coherente con el contenido del expediente, y del que puedan deducirse esas razones de justicia, equidad o interés público. No será una tarea fácil, porque la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su informe, destaca que esos motivos de justicia y equidad brillan por ausencia, incluso, en la mayoría –no todas– de las propias solicitudes de indulto.

Pero hay un segundo obstáculo, introducido por la Fiscalía, y que también recoge el informe del Tribunal Supremo: la posibilidad de que estemos ante un «autoindulto». Esto no se plantea como una crítica meramente política al carácter partidista de una decisión que beneficie a los socios del Gobierno –como se ha destacado por algunos comentaristas–, sino que se plantea por la Fiscalía como un verdadero obstáculo normativo.

Todo parte del artículo 102.3 de la Constitución, que prohíbe la aplicación de indultos al presidente y demás miembros del Gobierno por delitos contra la seguridad del Estado. Argumenta la Fiscalía que esta prohibición se extendería –por asimilación de funciones– al presidente y los consejeros autonómicos, y que cuando se aprobó esta norma constitucional el delito de sedición se encontraba entre los delitos contra la seguridad del Estado, por lo que le es aplicable. Sobre este argumento de la Fiscalía, el informe del Tribunal Supremo añade que la finalidad del artículo 102.3 de la Constitución era, precisamente, impedir medidas de autoindulto. Y que, si bien la analogía que plantea la Fiscalía es dudosa –cosa que comparto–, podría verse avalada teniendo en cuenta el propio interés del Gobierno en avalar el indulto a quienes son líderes de los partidos que sustentan la estabilidad del Gobierno, lo que convertiría esta decisión en una especie de autoindulto.

En realidad, esta argumentación en torno al artículo 102.3 de la Constitución (que, nos guste o no, en ningún momento menciona a presidentes ni a consejeros autonómicos) y al autoindulto me parece un poco forzada y, aunque con toda seguridad será utilizada por quienes terminen recurriendo el Decreto de indulto, y será objeto de un interesante debate jurídico, no veo fácil que sea acogida por la Sala de lo Contencioso.

Al final –creo– el éxito o el fracaso de los recursos contra el indulto lo marcará la habilidad del Gobierno a la hora de encontrar un relato fáctico razonable en el que fundamentar las razones de justicia, equidad o interés público que deben fundamentar el indulto.

José María de Pablo Hermida es abogado penalista y socio del bufete Mas y Calvet.

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