¿Podría ser procesado el Rey emérito?

La actual Monarquía española es constitucional y parlamentaria, muy distinta de las monarquías absolutas del Ancien Régime y de las meramente constitucionales que terminaron con Alfonso XIII. El Rey mantiene el atributo de la inviolabilidad que lleva implícita su inmunidad frente, al menos, su procesamiento en el orden jurisdiccional penal, disponiendo el artículo 56.3 de la Constitución que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”, complementando este aserto con la remisión al artículo 64, que prevé el necesario refrendo de todos sus actos constitucionales por otras autoridades del Estado, que asumen las posibles responsabilidades por dichas decisiones.

Una primera cuestión interpretativa es si tal inviolabilidad se extiende a todos sus actos, “cualquiera que fuera su naturaleza”, o únicamente a aquellas decisiones propias de su cargo, es decir, refrendadas por las autoridades correspondientes. Una interpretación sistemática e histórica de este precepto constitucional solo puede ser restrictiva, circunscribiendo la irresponsabilidad a los actos propios de su función, pues así lo exige la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución, en congruencia con el carácter parlamentario de la nueva Monarquía, tan diversa de las del Ancien Régime como de las meramente constitucionales que mantenían la competencia exclusiva del Rey para, entre otras, la libre designación y cese de los ministros, y a cuya real persona las sucesivas Constituciones, desde la de 1812 hasta la de 1876 inclusive, le asignaban el adjetivo de “sagrada” junto al de inviolable.

La vigente Constitución ha superado radicalmente el carácter divino del poder real, convirtiendo al Monarca en un ciudadano más, con el único privilegio-carga de heredar el cargo de la jefatura del Estado para reinar sin gobernar. En este contexto histórico y sistemático no parece posible que el Rey pueda matar, robar, estafar, falsificar, malversar o cohechar y resultar irresponsable e inmune para siempre. Que el jefe del Estado sea inmune, mientras ostente su cargo, es un atributo necesario tanto de reyes como de presidentes de república; pero que se mantenga dicha inmunidad por actos criminales ajenos a su condición pública, no parece una interpretación sostenible aplicando las reglas hermenéuticas del Código Civil.

¿Y qué hacer si el Rey, siendo merecedor de procesamiento por un delito no amparado por la inviolabilidad, se resiste a abdicar? Los más radicales amenazan con modificar la Constitución optando por la forma republicana, incurriendo en el sesgo cognitivo de extender la indignidad del titular de la Corona a toda la institución monárquica. La solución más proporcionada sería aplicar lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Constitución, considerando que ese Rey delincuente se habría “inhabilitado” “para el ejercicio de su autoridad”, reconociendo las Cortes Generales la “imposibilidad” de que siguiera ejerciendo la jefatura del Estado y nombrando de inmediato regente al heredero de la Corona, para posteriormente proclamarle Rey. Solución que podría regularse con más detalle en una futura ley orgánica de la Corona.

Pero centrando ya la atención en la figura del Rey emérito, y en las supuestas comisiones recibidas, tercia la ley orgánica 4/2014 para aparentemente complicar la interpretación de las normas constitucionales aplicables a este caso pues, aun cuando en su texto legal se limite a “aforar” en las Salas Primera de lo Civil y Segunda de lo Penal a “la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o príncipe de Asturias y su consorte, así como” al “Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”, su incongruente exposición de motivos afirma que “todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad”, interpretación que excede lo dispuesto en la Constitución y que no deja de ser un deseo del legislador que no osó convertirlo en un texto legal consciente de su inconstitucionalidad. Invalidando este deseo extravagante parece claro que la “inviolabilidad” debe tener sus límites en el sentido expuesto y, en consecuencia, también debe extinguirse la inmunidad tras el cese del Rey como jefe del Estado, resultando así “justiciable” por los posibles delitos cometidos durante su mandato y no amparados por la inviolabilidad limitada.

En otros países europeos la inviolabilidad del Rey, que incluye la inmunidad, coincide con esta interpretación restrictiva y, si hay abdicación, la inviolabilidad de los actos refrendados se mantiene como exención de responsabilidad penal, pero en cambio, al haberse extinguido la inmunidad, ya se pueden exigir al exrey responsabilidades por los delitos no prescritos que no gozaron de la inviolabilidad limitada por ser ajenos al ámbito del refrendo.

Otro debate jurídico penal es si existieron realmente posibles delitos imputables al exrey y, de existir, si ya habrían prescrito al no haberse dirigido contra el autor ningún procedimiento penal en el seno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Pues bien, los posibles delitos cometidos por la supuesta comisión, subrepticiamente cobrada, se centran básicamente en dos: el cohecho pasivo impropio y, subsidiariamente, el delito contra la Hacienda pública.

Respecto al posible cohecho habría que preguntarse si la supuesta actividad del entonces Rey, de agencia o mediación mercantil, o de lobby si se prefiere, se podría subsumir en el denominado “cohecho pasivo impropio”, es decir, si habría recibido por razón de su cargo una retribución por una actividad no retribuible; no es este el momento ni el lugar para formular una respuesta, máxime si se desconocen los hechos con detalle, pero no cabe descartar a limine su atipicidad penal. Y subsidiariamente, si el dinero cobrado no fuera penalmente ilícito y merecedor en consecuencia del decomiso de su totalidad, ¿habría cometido el Rey emérito un delito fiscal al no haber declarado dicho ingreso, si no estuviera regularizada esa deuda tributaria?, tampoco se puede responder esta cuestión por falta de datos, pero es igualmente posible su atipicidad prima facie.

De existir alguno de los mencionados delitos, ¿habría prescrito? Pues considerando que estamos en marzo de 2020 y han pasado ya más de 10 años desde el supuesto y más reciente pago de comisiones al Monarca, sin haberse dirigido contra él procedimiento penal alguno, esta hipótesis emerge como de muy probable confirmación, y la prescripción es una de las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la consiguiente imposibilidad de su persecución.

Y como epílogo a esta reflexión jurídica, un aviso para evitar el sesgo cognitivo de desacreditar la institución de la Corona por este comportamiento poco ejemplar de su anterior titular. Sobre la bondad y actualidad de la Monarquía parlamentaria y constitucional como institución mundial, puede verse el artículo de Emilio Lamo de Espinosa La legitimidad de la monarquía publicado el 16 de julio de 2014 en este periódico y, en el ámbito español, ha sido y está siendo muy positivo el saldo resultante de una jefatura del Estado “símbolo de la unidad y permanencia” que “arbitra y modera el funcionamiento normal de las instituciones” como reza la Constitución, al margen de las luchas partidistas, especialmente —recordemos a Aristóteles— en las actuales circunstancias propicias a la degeneración de la democracia hacia la demagogia de populismos hipernacionalistas y de otra índole.

Luís Rodríguez Ramos es catedrático de Derecho Penal y abogado.

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