Principios constitucionales y organización territorial

Por GRACIAN, colectivo que reúne a 60 intelectuales de reconocido prestigio (ABC, 27/07/06):

En nuestro anterior artículo hemos advertido de que, en rigor, ni siquiera mediante los procedimientos más rigurosos de reforma constitucional cabe alterar los principios que sobre la nación española se contienen en los artículos 1 y 2 de la Constitución; y que, cuando menos, tal alteración necesitaría del acuerdo expreso del pueblo español, titular de la soberanía nacional.

Pero, naturalmente, si no cabe ninguna vía de alteración formal y directa de esos preceptos y principios sin al menos un acuerdo expreso del pueblo español, mucho menos será posible ignorar o menoscabar el contenido y exigencias de esos principios fundantes y previos a la Constitución, mediante reformas de normas infraconstitucionales, estatutarias, orgánicas u ordinarias; tal reforma sería igualmente ilegítima y revolucionaria, aunque se respetaran todos los procedimientos establecidos.

Lo cual nos obliga a precisar el alcance de dichos principios, comenzando por establecer un entendimiento sobre las palabras que utilizamos, huyendo de precisiones académicas que nos desorientarían.

Seguramente todos estaremos de acuerdo en que los Estados Unidos de América y Alemania son típicos estados federales, caracterizados por que existe una nación común, con un estado o poder central que tiene facultades propias, no recibidas o delegadas de los territorios periféricos, sino de la Constitución, con una Administración propia para el ejercicio directo de sus facultades en todo el espacio del Estado. Y también podremos estarlo en que hoy no conocemos ningún estado confederal, pero que el mismo se caracterizaría por que las naciones serían los territorios integrados, siendo el poder central un instrumento o plataforma al servicio de las comunidades integradas, con reparto competencial atribuido desde abajo, o negociado. El estado confederal sería el equivalente político de la Agrupación de Interés Económico.
Y, dicho ello, ha de precisarse que la Constitución española de 1978, aun huyendo de definir su modelo organizativo territorial según los conceptos académicos conocidos, en materia de reparto de competencias es tan generosa con la autonomía de sus territorios como las de los estados más típicamente federales. Pero en ningún caso consiente un Estado confederal.

No lo consiente su propio texto:

  • Porque parte de la preexistencia de una nación española, que es indisoluble, dentro de la cual se encuentran integradas las regiones o nacionalidades (artículo 2), de modo que, aunque supongamos que la expresión «nacionalidades» hace referencia a naciones -culturales-, se trataría necesariamente de entes subordinados dentro de la nación global, dicho ello sin ningún sentido peyorativo.
  • Porque la soberanía nacional reside en el pueblo español (artículo 1, 2), y no en sus partes.
  • Porque, por lo mismo, y como consecuencia esencial derivada de la realidad previa de esa nación española, en la Constitución existen un «interés» español, una «cultura» española, una «sociedad» española (artículos 57,3; 155,1; 149,1,28; 149,2; 16,3; 20,3), sin perjuicio de que, además, existan intereses y culturas parciales y singulares; pero lo español tiene vida propia, no es una mera suma o yuxtaposición de las singularidades internas.
  • Precisamente porque existen una nación, un interés y una cultura españoles, el Estado español tiene competencias propias, incluso exclusivas, que no le son otorgadas por consensos entre comunidades autónomas, sino que derivan de la propia Constitución (art. 149), es decir, del pueblo español, que mantiene la soberanía nacional.
  • Por lo mismo, las funciones del Estado no consisten simplemente en montar instrumentos de servicio, apoyo y coordinación entre comunidades autónomas, como ocurre en las confederaciones, sino que tiene también un mínimo de amplias competencias y funciones exclusivas, que se han de ejercer en todo el territorio nacional y afectantes directamente a los ciudadanos de todas las comunidades autónomas, mediante su propia Administración en los muchos casos en que las facultades exclusivas afectan no sólo a la programación y formación, sino también a la ejecución (artículos 137; 138; 139; 149; 154). Mientras que las competencias de las comunidades autónomas se mueven dentro de una lista preestablecida en la Constitución, que marca sus máximos, más allá de los cuales las funciones son estatales (artículos 147; 148, 1 y 2; 149, 1 y 3; 150; 155, 1 y 2). Entonces, el art. 150,2, que permite delegación de competencias exclusivas, en una interpretación sistemática también avalada por las explicaciones de voto del debate constitucional, sólo puede comprender casos muy singulares, pues de otro modo el 150,2 dejaría sin sentido al 148 y al 149.

Por ello, si el Estado español pudiera adelgazar más respecto de su nivel actual de competencias -posibilidad sobre la que caben muy serias dudas, aunque parece que nadie se plantea la cuestión-, cabría una modificación que, afectando al Título VIII, o por la vía indirecta de la reforma del Senado, trasladara más funciones del Estado a las comunidades autónomas. Una reforma constitucional puede mover competencias desde el Estado hacia las comunidades autónomas, o de las comunidades autónomas hacia el Estado.

Pero no cabe ninguna decisión, ni siquiera por reforma constitucional, al menos sin el apoyo expreso del pueblo español, que promueva o consolide la confederalización del Estado español. Y si eso no lo puede hacer la reforma constitucional, menos aún podrá hacerse mediante aprobación de estatutos periféricos, por mucho consenso que pueda haber entre grupos políticos.

En nuestro siguiente escrito resumiremos las modificaciones organizativas del Estado que serían en todo caso ilegítimas por menoscabar esos principios preconstitucionales.