¿Puede un ayuntamiento declarar a alguien «persona non grata»?

En las relaciones diplomáticas, el artículo 9 de la Convención de Viena permite a los estados, «sin tener que explicar su decisión», declarar «persona non grata» a un miembro de la misión diplomática que otro tiene acreditada ante él. El estado acreditante queda obligado a retirarlo, y, en otro caso, el estado receptor puede dejar de reconocerlo como miembro de esa misión. Se trata de una forma educada (diplomática) de indicar la puerta de salida, de una expulsión disfrazada de invitación.
ABC

El reciente acuerdo del Ayuntamiento pontevedrés que declara «persona non grata» al presidente del Gobierno emplea esa expresión en un sentido figurado, pero no es, en mi opinión, inocuo o irrelevante, sino contrario a Derecho.

En su sentencia nº 185/1989, el Tribunal Constitucional, en relación con un acuerdo semejante, había señalado que, si bien en el caso concreto no había lesión del derecho al honor, «… no puede equipararse la posición de los ciudadanos, de libre crítica de la actuación de las instituciones representativas en uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión, a la de tales instituciones, cuya actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, ciertamente, no se encuentra el de atribuir calificativos a sus administrados...». (Fundamento jurídico cuarto).

Esta observación será el punto de partida de una serie de sentencias de la Sala Tercera, sección 4ª, del Tribunal Supremo, ponente D. Rafael Fernández Montalvo, que anulan acuerdos municipales que declaran «persona non grata» a particulares y empresas.

Como dice la primera de ellas, la cuestión no es tanto de posible lesión al honor cuanto de falta de habilitación legal de las administraciones «para criticar a los administrados».

La de 24-11-2003 precisa que ni siquiera encuentra legitimidad una declaración semejante «… en una actuación o comportamiento de la persona o empresa destinataria que considera no ajustada a Derecho», porque semejantes declaraciones no constituyen «un mecanismo de reacción reconocido por el ordenamiento» y son una «descalificación formal, que puede comportar un desprestigio y, en todo caso, un reproche sin respaldo normativo ni garantía de procedimiento».

La de 23-2-2004 condenaba además al Ayuntamiento a dar a la resolución judicial anulatoria igual difusión que tuvo el acuerdo ilegal.

Es muy interesante la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2009 (ponente, Sierra Gil de la Cuesta), que considera lesivo del derecho al honor un acuerdo del pleno municipal de «recriminar públicamente» a un ciudadano por haber presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento:

«… el derecho de crítica ... manifestación de la libertad de expresión de los miembros de una institución representativa... cuya actuación transciende a la propia entidad –... merece un tratamiento distinto del que se predica respecto de su ejercicio por cualquier ciudadano, en la medida en que no se encuentra entre los fines que a tal ente público asigna el ordenamiento emitir juicios de valor respecto de la conducta de sus administrados. (…) Ni siquiera el interés que para la localidad y sus ciudadanos tenía la controversia... justifica per se que se puedan verter acusaciones como las que se hacen de modo gratuito...».

El acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra al que hacíamos referencia al principio presenta notas diferenciadoras que sin duda habrían de tenerse en cuenta en caso de impugnarse jurisdiccionalmente. El «non grato» no es un particular, sino el presidente del Gobierno (en funciones); y el motivo inmediato, la decisión del Consejo de Ministros de prorrogar una concesión administrativa.

Pero, precisamente, lo que chirría (y en mi opinión ofende al derecho) es que el lícito desacuerdo de la mayoría municipal no se traduzca en una decisión, que resultaría irreprochable, de criticar, condenar, lamentar, deplorar, tal prórroga, sino que, en un uso desviado de potestades públicas, culmine en la tacha puesta a una persona, que objetivamente tiene un sentido ofensivo, porque daña al destinatario en el plano de su dignidad personal.

Los ayuntamientos no están habilitados para dirigir críticas a los ciudadanos, decía el Supremo; están para servirlos. Sí están para criticar a otros poderes públicos, podríamos añadir, pero no para ofender en el plano personal a quienes los sirven.

Javier Ballarin Iribarren, jurista.

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