Tras la sentencia del Tribunal Supremo denegando la inscripción registral del nuevo partido abertzale Sortu, todas las noticias y comentarios dieron por supuesta la interposición inminente de un recurso ante el Tribunal Constitucional. A ello se añadieron tanto las dudas sobre si la sentencia se dictará con el tiempo suficiente para que el partido vasco pueda presentarse a las próximas elecciones locales, como las especulaciones sobre si el TC retrasará su sentencia con el único fin de que la nueva formación política no esté a tiempo de formalizar su candidatura.
Una vez más, la ignorancia del derecho induce a la confusión y, con el río ya revuelto, es fácil aprovechar la ocasión para acusar al TC de estar politizado. En efecto, ni Sortu puede acudir de inmediato a demandar justicia ante el Tribunal Constitucional ni es tan sencillo como antes que este admita su demanda. Por tanto, de inminente recurso, nada de nada. La razón está en los importantes cambios introducidos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por la reforma aprobada el 24 de mayo del 2007 (LO 6/ 2007), especialmente en lo que se refiere a la admisión de los recursos de amparo.
Los motivos de esta reforma, por supuesto, nada tuvieron que ver con la ley de partidos ni con el derecho de sufragio, sino que respondían al abuso creciente en la interposición de recursos de amparo ante el Constitucional sin tener en cuenta ni su carácter ni su objeto. Paradójicamente, el recurso de amparo no es propiamente un recurso, es decir, su objeto no es revisar la sentencia de un juez o tribunal jerárquicamente inferior. El recurso de amparo es una acción jurisdiccional autónoma, residenciada en el TC, cuyo único objetivo es la protección de derechos fundamentales frente a vulneraciones de los poderes públicos.
Sin embargo, a pesar de ser clara su naturaleza, se interponían ante el Tribunal Constitucional una enorme cantidad de recursos de amparo sin el requisito que los justificaba: la defensa de un derecho fundamental vulnerado no apreciado por los jueces. Indebidamente, el amparo ante el TC era utilizado como última instancia de la jurisdicción ordinaria. Ello comportaba una enorme carga de trabajo para el Tribunal que hacía retrasar la resolución de los asuntos admitidos y pendientes de sentencia. Para que se hagan una idea, en el 2006, un año antes de la reforma, el 97,7% de los asuntos ingresados en elTC eran recursos de amparo, de los cuales sólo el 4,07% fueron admitidos a trámite. El TC malgastaba sus energías. La inadmisión de falsos amparos se había convertido en su tarea más agobiante y se desatendía su función principal: la interpretación y defensa de la Constitución.
Ante este panorama, la reforma del 2007 introdujo varios cambios encaminados a limitar el acceso al amparo constitucional sin impedir, sino todo lo contrario, que el tribunal desempeñara su principal función. Destacaremos las dos reformas que más pueden incidir en el posible recurso de amparo de los promotores de Sortu.
En primer lugar, la modificación del artículo 241.1 de la ley orgánica del Poder Judicial amplió la competencia de los jueces ordinarios en el incidente de la nulidad de actuaciones - antes sólo reservado a supuestos de indefensión o incongruencia en el fallo-al extenderlo a cualquier vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, en el caso que nos ocupa, al tener el recurso de amparo que agotar siempre la vía ordinaria, Sortu debe interponer este incidente de nulidad ante la Sala del 61 del Tribunal Supremo antes de acudir al TC, con lo cual el recurso de amparo ya no puede ser inmediato tal como se ha dicho estos días.
En segundo lugar, la reforma legal indicada introduce también el requisito de que la demanda debe justificar la "especial trascendencia constitucional" del recurso (artículo 49.1 LOTC), con lo cual no sólo las razones del recurso deben tener la citada trascendencia sino que la carga de justificarlas recae en el demandante. Sobre el contenido de lo que se entiende por "trascendencia constitucional", el artículo 50.1b LOTC señala unas pautas generales que han sido desarrolladas por varios autos y sentencias del TC, muy en especial en la STC 155/ 2009. En definitiva, para que se admita a trámite un recurso de amparo no basta con alegar que un poder público ha vulnerado un derecho fundamental sino que debe cumplirse con el requisito señalado que, en resumen, significa que nos encontramos ante un supuesto nuevo sobre cuya resolución elTC todavía no ha emitido doctrina. Por tanto, es más complejo que antes acudir en amparo al TC.
Para finalizar, sólo una consideración: las condiciones de los nuevos requisitos no alteran la garantía que el Tribunal Constitucional supone para los ciudadanos frente a los abusos de los poderes públicos; por el contrario, refuerzan estas garantías al trasladar a los jueces la responsabilidad de ampararlos, bajo la vigilancia doctrinal del TC. Si Sortu quiere anular la sentencia adversa del Tribunal Supremo, y es natural y deseable que lo pretenda, el camino no es breve ni fácil. Seguro que Iñigo Iruin, su abogado, lo sabe perfectamente.
Por Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB.