Reformas ilegítimas de la organización territorial

Por GRACIÁN, colectivo que reúne a 60 intelectuales y profesores de reconocido prestigio (ABC, 05/09/06):

EN días anteriores argumentamos que no toda reforma constitucional sería legítima, aunque se realizara por cauces legales preestablecidos. Que los principios contenidos en el artículo 2 de nuestra Constitución son preconstitucionales e inmodificables, al menos sin una decisión expresa del pueblo soberano, y que esos principios encierran unas exigencias que tampoco pueden ignorarse ni alterarse.

Hoy, bajando un peldaño más desde las consideraciones generales, podemos, en consecuencia, sostener que menoscaban el artículo 2 de la Constitución, y serían por tanto ilegítimas, las siguientes reformas:-La que privara al Estado de algún poder o facultad que es esencial para el mantenimiento de lo que es, al menos, una Federación. Como lo es la existencia de un Tribunal Supremo, de jurisdicción nacional, al que puedan acudir los ciudadanos cuando consideren que las decisiones de tribunales inferiores no respetan la legislación estatal (el recurso clásico de casación). Y no se respetaría ese poder estatal esencial cuando simplemente se dejara al Tribunal Supremo el llamado recurso de casación para unificación de doctrina, pues en dicho recurso el acceso sólo cabe cuando hay dos sentencias contradictorias de tribunales periféricos, no cuando el ciudadano discrepe con la sentencia. Realmente es un recurso para dirimir discordias entre los poderes judiciales locales. Es, pues, típicamente «confederal»; y de hecho ese recurso representa un porcentaje insignificante, incluso despreciable, en relación con las actuales funciones casacionales del Tribunal Supremo.

-La que estableciera que las competencias propias del Estado hubieran de ejercerse mediante consenso o acuerdo con las comunidades autónomas. Existiría entonces una inconstitucionalidad ordinaria, como sentenció el TC en su Resolución sobre la Loapa, pues ni siquiera la Ley Orgánica pueda alterar el reparto competencial de la Constitución. Pero, además de ello, existiría una ilegitimidad más acentuada, ya que entonces esas competencias no serían propias del Estado, sino, al menos en parte, de los poderes inferiores. En línea confederal. (Lo cual viene practicándose en España desde hace más de una década). Importa destacar aquí que esa violación de la esencia de la nación española, por tanto ilegítima, podría venir por la vía, aparentemente inocente, de la reforma del Senado, si se acentuara en dicha Cámara la representación de las comunidades autónomas y se mantuviera alguna competencia exclusiva del Senado (sin necesidad de aprobación definitiva del Congreso, como lo es la de aprobar la intervención del Estado en una comunidad), o si se le otorgaran otras competencias que no necesitaran el acuerdo del Congreso.

-La que estableciera que el reparto de competencias o medios financieros entre el Estado y las comunidades derivara de negociaciones entre ellos. Porque ello implicaría que el Estado recibe sus poderes o funciones de esas comunidades inferiores, no de la norma o de la Constitución, y ello es confederal.

-La que privara al Estado de una Administración propia para desarrollar ante los ciudadanos, directamente, las competencias que retiene de carácter ejecutivo, interponiendo como órgano ejecutivo necesario para la relación con la ciudadanía a las comunidades autónomas. El sistema de la llamada Administración Unica, situado en las autonomías, supone también ignorar la existencia de una nación española, al impedir que el Estado correspondiente a esa nación actúe respecto de sus nacionales.

-Las que desconocieran o supusieran la inexistencia de un interés nacional español, de una cultura española. Porque no hay nación española sin interés español y cultura española.

-Las que supusieran pérdida por el Estado de su capacidad como sujeto de Derecho Internacional.
-Aquellas que, aun siendo en sí mismas correctas, unidas a otras circunstancias concurrentes, impidieran que el Estado tenga el peso o poder mínimo para ejercer funciones de supremacía.

El Estado, incluso el federal, además de las funciones esenciales necesita otras para poder ejercer la supremacía sobre las comunidades integradas. Y esos Poderes que la Constitución atribuyó al Poder Central han sido menoscabados sustancialmente, por violaciones de las normas nunca planteadas al T.C., por la filosofía privatizadora y por las transferencias a la Unión Europea. Hoy los verdaderos poderes del Estado español, aunque se mantenga una costosa y bastante hueca parafernalia ministerial, son ya muy pequeños. Y manifiestamente insuficientes para ejercer la supremacía respecto de las comunidades. Seguramente la única modificación competencial en la que hoy cabe pensar razonablemente sea la centrípeta. Transferir o compartir más facultades del Estado, aunque no sean de las esenciales, consolidará un modelo confederal, querido por los grupos nacionalistas periféricos, pero contrario a los principios del artículo 2 de la Constitución. Cualquier reforma constitucional que produjera esos resultados, sería ilegítima; probablemente aunque se llevara a referéndum y fuera votada a favor por la mayoría del electorado concurrente, pero sin duda si no contara con la decisión expresa del pueblo español titular de la soberanía; equivaldría a una revolución o golpe de Estado, y dejaría abierta la vía subversiva de oposición, que recibiría su apoyo, nada menos, del mismo acuerdo del pueblo español cuando aprobó la Constitución de 1978 y declaró indisoluble e indivisible la nación española. La ilegitimidad resultaría más flagrante si esa reforma constitucional, habilidosa y fraudulentamente, dejara de tocar al artículo 2 de la Constitución, con lo cual evitara el procedimiento agravado de reforma del artículo 168 y se consiguiera por el procedimiento más suave del artículo 167 de la Constitución, por simple decisión de los representantes parlamentarios del pueblo en una legislatura constituida con carácter normal. Y esa ilegitimidad aún sería más profunda y seria si ni siquiera se produjera por el sistema previsto para la reforma constitucional del artículo 167, sino que se operara de forma encubierta, mediante reforma de Estatutos de Autonomía, que atacaran realmente a la Constitución, pero que se aprobarían mediante mayorías parlamentarias nacionales sensiblemente más reducidas.