Salud en el trabajo

De todos los derechos individuales y colectivos que se han visto menoscabados como consecuencia de la crisis sanitaria y política provocada por el coronavirus, hay uno que lo ha sido en grado sumo, que al parecer sigue siendo desatendido y que va a ser crucial en la llamada etapa de «desescalada» si no queremos que ésta sea el preámbulo de un nuevo tsunami de muerte y desolación: me refiero al derecho de los trabajadores a prestar su trabajo en condiciones saludables y seguras. Aunque inicialmente la ignorancia y la imprevisión sobre el alcance y la morbilidad de la pandemia hayan podido explicar parcialmente este menoscabo, a medida que se ha ido conociendo la máxima infectividad del virus y la necesidad  de adoptar medidas de prevención rigurosas y adecuadas, sobre todo para garantizar la integridad física de quienes estaban y están combatiendo en primera línea esta plaga -pienso especialmente, como es obvio, en nuestro abnegado personal sanitario, pero no sólo-, la incompetencia y negligencia en el cumplimiento de esta obligación legal carece de cualquier justificación y constituye el más grave atentado -por su dimensión cuantitativa y cualitativa- al ejercicio del consiguiente derecho de los trabajadores hasta ahora, creo, conocido. Las cifras de infectados, enfermos y fallecidos entre el personal sanitario y entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han debido desempeñar su trabajo sin los mecanismos de protección adecuados -a veces simplemente carecían de ellos, otras los que les habían sido facilitados eran defectuosos- causan escalofrío, horror e indignación. La más sobria y, por ello, rotunda condena de este incumplimiento la constituye el contenido comunicado del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, del pasado 28 de marzo, en el que, tras reafirmar el compromiso social de la profesión en «dar todo, para todos, por encima de intereses personales», reclamaba «para el personal sanitario los equipos de protección individual (EPI) y la realización de test de forma periódica e inmediata».

Salud en el trabajoEl derecho a la protección de la seguridad y salud en el trabajo tiene en Europa reconocimiento constitucional, pues el artículo 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, instrumento con el mismo valor jurídico que los Tratados, lo reconoce en los términos siguientes: «Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad». Se trata además de un derecho que resulta general y directamente aplicable, ya que, aunque la Carta solo obliga a los estados miembros cuando ellos mismos implementan el Derecho de la Unión (art. 51.1), comoquiera que en materia de seguridad y salud laborales se ha producido tan amplio desarrollo del Derecho comunitario que prácticamente todas las legislaciones internas tienen matriz europea, el derecho constitucional transcrito resulta de aplicación generalizada. El principal desarrollo normativo de este derecho se halla en la Directiva Marco 89/391, texto referido a todos los sectores públicos o privados y, por tanto, al personal sanitario. Pues bien, esta norma establece en su artículo 5 el llamado «deber de seguridad», conforme al cual «el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo», lo que le obliga a adoptar «las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales».

En nuestro derecho interno, «el derecho a la integridad física» constituye un derecho básico de los trabajadores derivado del art. 15 de la Constitución. Desarrollando estas previsiones y transponiendo la normativa europea, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ámbito de protección por cierto se extiende expresamente tanto a los trabajadores y funcionarios como al personal estatutario, reconoce el derecho de los trabajadores «a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo» y el correlativo deber de protección del empresario, que se extiende a «todos los aspectos relacionados con el trabajo» (art. 14). Nuestra jurisprudencia y doctrina judicial vienen haciendo una lectura amplia y generosa de este deber de seguridad -de su carácter incondicionado e ilimitado hablan algunas sentencias-, que obliga a la empresa no sólo a procurar a los trabajadores los medios adecuados de protección para desempeñar en condiciones seguras su trabajo, sino a controlar y exigir su correcta utilización.

En este contexto, resulta impecable el reciente auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, del pasado 6 de abril, en el que, tras afirmar que «es notorio que los profesionales sanitarios no han contado con todos los elementos de protección necesarios», adopta la medida cautelar de «requerir al Ministerio de Sanidad que emprenda de inmediato las actuaciones precisas para superar las carencias apreciadas» y le obliga a que «informe quincenalmente de las concretas medidas adoptadas en cumplimiento de este auto con indicación de la distribución efectiva de los medios de protección del personal sanitario».

El incumplimiento del deber de seguridad en los términos descritos abre paso a toda una panoplia de responsabilidades que eventualmente recaerán sobre quienes lo hayan infringido: responsabilidades contractuales, como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad enunciado; responsabilidades administrativas, derivadas de la infracción de las normas correspondientes de derecho administrativo sancionador; responsabilidades civiles, por los daños y perjuicios causados por estos incumplimientos; e, incluso, llegado el caso, responsabilidades penales, pues el art. 316 del Código Penal castiga con prisión a quienes «con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física».

Dejando de lado el horizonte de exigencia y asunción de responsabilidades que el catálogo sintéticamente expuesto dibuja, el ejercicio del derecho a que el trabajo se desempeñe en condiciones saludables y seguras va a ser crucial en la etapa de postconfinamiento y vuelta a la actividad, pues excluida, al parecer, por las autoridades públicas la única estrategia que garantizaría un retorno al trabajo con plenas garantías -la realización de test de control generalizados y continuos-, la prevención, pública y privada, va a ser el principal medio para evitar que se produzcan nuevos focos de contagio y volvamos a vivir los momentos dantescos que hemos padecido. Ahora bien, para que esto sea factible es preciso que las autoridades competentes garanticen a las empresas privadas el suministro de los elementos de protección requeridos, pues está claro que sin tales equipamientos la prevención legalmente exigible no es hacedera.

Francisco Pérez de los Cobos fue Presidente del Tribunal Constitucional.

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