Sentencias sobre los conciertos

La crisis en el sector de la enseñanza en Aragón y los procesos judiciales en curso aconsejan examinar los diversos aspectos en liza. Como se sabe, la Consejería de Educación ha suprimido el concierto a determinadas aulas, con el argumento de que tiene disponibilidades en la enseñanza pública. Los afectados han acudido al Juzgado, que cumple su obligación adoptando medidas cautelares y cautelarísimas. Se comprende el malestar del Departamento, porque se complica su gestión, pero no tiene razón al criticar a los jueces, que se limitan a aplicar la ley. Como decía Cicerón, "tenemos que ser esclavos de las leyes para poder ser libres".

El criterio de la Consejería parte de una supuesta subsidiariedad de la enseñanza concertada respecto a la pública. Pues bien, el Tribunal Supremo, en su sentencia 2286/2016, dice lo siguiente: "Se deniega dicha unidad por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación, explicando que dicha unidad no es necesaria considerando la existencia de puestos escolares vacantes suficientes en los centros públicos, debido al descenso demográfico de la localidad, y según los principios de economía y de eficacia". Este es el mismo caso que se ha suscitado en Aragón. Pero a continuación el Supremo afirma que "no resulta de aplicación el principio de subsidiariedad en relación con la enseñanza privada. Nos referimos a nuestras sentencias de 6 de noviembre de 2008 y de 18 de enero de 2010". Y añade que "la Ley Reguladora del Derecho a la Educación, cuando en su exposición de motivos declara que aunque hay centros privados que funcionan en régimen de mercado mediante precio hay centros sostenidos con fondos públicos, dentro de estos están los centros concertados y los de titularidad pública. Calificando dicha red como “una red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros” (privados concertados y públicos), a los que encomienda la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad". Esa dualidad coloca en plano de igualdad a la enseñanza pública y a la concertada, negando el principio de subsidiariedad, debiendo acudirse al criterio de demanda para suprimir o no un aula concertada.

La Sentencia dice que "el descenso demográfico no se ha traducido en una reducción de las solicitudes en el centro privado concertado, pues había 51 solicitudes para las dos unidades, lo que arroja más de 25 alumnos por clase, alcanzando la ratio profesor/alumno (...) La interpretación que subyace en la motivación que la Administración esgrime en la orden impugnada en la instancia, sobre el requisito de la satisfacción de necesidades de escolarización, se concreta en que la llamada que hace la Ley Orgánica de Educación a los centros privados concertados únicamente debe producirse cuando no hay vacantes para escolarizar en los centros públicos, pues cuando hay vacantes en estos centros han de suprimirse las plazas de los centros privados concertados". Sería en suma el principio de subsidiariedad que, como hemos visto, no acepta la sentencia, que sienta el principio de dualidad.

También rechaza el principio de subsidiariedad la sentencia del Supremo 1313/2015. Y la 59/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón afirma: "La Ley Orgánica de Educación, de aplicación al caso, mantiene en lo esencial ese sistema dual". Es legítimo pretender dar preferencia a la escuela pública, pero ello ha de hacerse modificando el régimen legal vigente. Mientras permanezca en sus actuales términos, habrá de acudirse al número de solicitantes de una plaza concertada para determinar si se mantiene o no el concierto. Eso es lo que ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo.

José Luis Castro Polo

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