Sin derecho de huelga

No voy a oponer argumentos de sentido común o de prudencia política a la inminente convocatoria de la huelga por parte de los jueces, que creo no hará más que deteriorar la idea profesional que de los mismos existe en la opinión pública, pues difícilmente su conducta en este caso se podrá presentar como un ejemplo de actuación proporcionada o de respuesta adecuada ante una crisis laboral o el funcionamiento deficiente de un servicio público vital para la comunidad. El otro día escuché decir a mi admirado Fernando Savater que los filósofos no podían llevar ellos mismos una vida miserable, pues al obrar así mostrarían demasiado palpablemente la inutilidad de su oficio. Digamos entonces que tampoco les es permitido a los jueces incurrir respecto a su propios asuntos en una conducta desproporcionada o intempestiva que testimoniaría lo que nadie espera de un hombre de Derecho; o, como suele decirse, de un profesional de la Justicia.

Pero es que creo que los jueces no tienen derecho a hacer huelga. Desde luego ninguna norma, comenzando por la Constitución, reconoce el derecho de huelga a los jueces, que -parece ocioso recordarlo- no son trabajadores, sino poder del Estado, pues son ellos, cada uno de los mismos, los que ejercen de modo independiente la potestad jurisdiccional. De esta posición jurídica peculiar de los jueces dan alguna idea la prohibición que la Constitución formula en relación con su pertenencia a los partidos o los sindicatos, o alguna precisión legal restrictiva a la hora de ejercer por su parte el derecho de reunión. Ocurre que sin un reconocimiento específico es bien difícil aceptar la existencia de un derecho fundamental, como es el de huelga, que no se puede atribuir a la dignidad de la persona, sino a una especial condición de su titular en el Estado social, el trabajador, que el juez evidentemente no tiene. Este argumento se opone entonces al efecto expansivo de los derechos fundamentales, que en determinados casos, como el que nos ocupa, no tendrían una titularidad sin excepciones.

De otro lado, el Tribunal Constitucional, como es sabido, se ha mostrado reacio a reconocer derechos a quienes ejercen funciones públicas, prefiriendo aceptar en tales casos competencias o potestades, de manera que los jueces serían antes poder frente al que se tienen derechos, que sujetos cuyos derechos (fundamentales) habrían de reconocerse. El ordenamiento español, además, se cuida de asegurar penalmente la continuidad de un servicio público, como sería la Administración de Justicia, al castigar (artículo 409 del Código Penal) a las autoridades o funcionarios que dirijan (y promuevan y organicen) el abandono de un servicio público; y el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera falta muy grave la desatención o el abandono del servicio por parte de los jueces. Se hace bien difícil entender que el ejercicio de unos derechos que no constan en el plano del Derecho positivo prevaleciera frente a unas obligaciones impuestas penal y disciplinariamente, de modo que en este caso que nos ocupa el pretendido derecho de huelga pudiese imponerse sobre el cumplimiento del servicio de la Administración de Justicia.

Pero ocurre no sólo que los jueces no tienen este derecho, sino que no pueden tenerlo. El desempeño de la función jurisdiccional es una pieza indefectible en el Estado de Derecho, de manera que afirmar la posibilidad de su cesación por la huelga es un imposible jurídico. Hay cosas que de verdad, en el plano jurídico, son inconcebibles. Si en el Antiguo Régimen los monarcas absolutos, los soberanos, como poderes omnipotentes e ilimitados, no podían atentar contra su base ('leges terrae' de Bodino), y así el rey no podía alterar las leyes de sucesión de la corona o vender el territorio del reino o establecer impuestos sin el consentimiento de sus súbditos, tampoco los jueces, ahora en el Estado de Derecho, deben tener un poder que impida al Estado funcionar, que socave la justificación funcional del mismo. De manera que los jueces carecen de un derecho cuyo ejercicio cuestiona la base de su misma existencia.

Hay finalmente un último argumento. ¿Por qué los jueces españoles no tienen un derecho que algunas constituciones reconocen a sus compañeros, como en Francia o Italia? Hay prescripciones constitucionales muy discutibles, que se dan en unos ordenamientos y en otros no en razón de justificaciones históricas, pero que, por decirlo así, no se imponen por su peso como materia constitucional. Por ejemplo, ¿por qué tenemos reconocido el derecho constitucional de la fundación? ¿Por qué tiene preferencia el varón sobre la mujer en el acceso a la Corona? ¿Por qué la Constitución italiana, si recuerdo bien, dejaba sin sufragio a los miembros de la familia Saboya? En este terreno de lo discutible puede incluirse, pienso, el reconocimiento del derecho de huelga que nuestra Constitución, frente a lo que ocurre en otros países, juiciosamente evita.

Juan José Solozábal, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.