Sin derecho no hay democracia

La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Catalunya, aprobada por el Parlament de Catalunya el 23 de enero del 2013, ha suscitado en general reacciones favorables en todos los ámbitos. A pesar de venir de una institución que se considera que está gravemente deteriorada, políticos y comentaristas han querido ver en esta sentencia, adoptada por unanimidad, una salida al peligroso atolladero en el que se encuentra el proceso soberanista, a pocos días del debate que sobre él tendrá lugar en el Congreso. La sentencia habría clarificado las reglas, señalando los actores, los procedimientos y los límites: los partidos e instituciones deberían dialogar y negociar una vía constitucional para que los ciudadanos de Catalunya pudieran pronunciarse sobre su relación con España, que es la única nación titular de la soberanía. Sin embargo, a la vista de las mencionadas reacciones, convendría seguir aclarando algunos puntos a fin de evitar malentendidos y facilitar el desarrollo de un debate serio.

El primero, la soberanía. Sobre ella el Tribunal no afirma en realidad nada que no hubiera ya dicho con anterioridad, aunque ahora lo hace a propósito de una resolución parlamentaria a la que atribuye, con unos argumentos nada convincentes, la producción de efectos jurídicos. En todo caso, y por los motivos que sean, el Tribunal ha decidido enjuiciar ese texto y recordar algunas cosas obvias: una, que la soberanía nacional reside en el pueblo español y no en el pueblo de una comunidad autónoma; y dos, que nuestra Constitución es modificable en su totalidad, pues no contiene cláusulas de intangibilidad, siempre que se sigan los procedimientos de reforma que ella misma establece. De ello concluye la imposibilidad de que una comunidad autónoma convoque unilateralmente un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España, citando equivocadamente la ejemplar opinión consultiva del Tribunal Supremo de Canadá de 1998, que no se pronunció sobre la legalidad del referéndum celebrado en 1995 sino sobre su valor jurídico. El Tribunal canadiense afirmó en este punto que “el principio democrático exige atribuir un peso considerable a la expresión clara por el pueblo de Quebec de su voluntad de realizar la secesión de Canadá, si bien un referéndum en sí mismo no tendría ningún efecto jurídico directo ni podría él solo realizar una secesión unilateral” (apartado 86). Convendría, pues, no confundir secesión unilateral con referéndum unilateral.

Ciertamente, a diferencia de Canadá, no existe en España la posibilidad de que una comunidad autónoma convoque unilateralmente un referéndum consultivo sobre su independencia, como se han apresurado a recalcar los contrarios al proceso. Pero sí existe en nuestro ordenamiento el principio democrático, que exige escuchar la expresión de la voluntad de esa comunidad a través de los procedimientos que ofrece el Estado democrático de derecho, incluido el referéndum, a fin de que sus ciudadanos se pronuncien sobre el estatuto político de su territorio. Son tales procedimientos, y no sus resultados, los que hacen moralmente superiores las decisiones colectivas, lo cual nos lleva al segundo punto.

En efecto, el Tribunal ha optado también por pronunciarse sobre el llamado “derecho a decidir”, contenido en la Declaración del Parlament, y origen de casi todas las confusiones que vienen acompañando al proceso soberanista. Como es sabido, esa proclama política casi irrefutable se ha pretendido convertir en un concepto jurídico que en realidad no existe, al menos tal como lo han concebido sus impulsores, quienes se han apresurado a manifestar que la sentencia reconoce tal derecho y deja abiertas todas las puertas. De hecho, el Tribunal declara que el derecho a decidir no es una manifestación del derecho a la autodeterminación, no reconocido en la Constitución, sino una aspiración política a la que sólo se puede llegar mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de “legitimidad democrática”, “pluralismo”, y “legalidad”, expresamente proclamados en la declaración del Parlament. Convendría, pues, no confundir el derecho a decidir con el derecho de autodeterminación, ni tan siquiera con un inexistente derecho a convocar unilateralmente un referéndum. Ninguno de ellos tiene reconocimiento constitucional ni internacional en situaciones democráticas. Eso es importante aceptarlo, ya que sólo la observancia de reglas organizativas, que respeten las instituciones y los derechos de las personas, de las mayorías y de las minorías, daría legitimidad a una decisión política sobre Catalunya.

Ahora bien, convendría igualmente aclarar que la Constitución sí contiene procedimientos para que los poderes públicos puedan resolver mediante el diálogo, como sostiene la sentencia, los problemas que suscitan las demandas políticas de una mayoría de la sociedad catalana, que quiere expresar democráticamente su voluntad en relación con su permanencia en España. Y la misma Constitución prevé procedimientos de reforma para encauzar las consecuencias que deberían tener los resultados de esa expresión democrática de la voluntad de los ciudadanos de Catalunya para el orden constitucional español.

Como se puede ver, el proceso soberanista necesita urgentemente claridad en las reglas, porque sin derecho no hay democracia. Pero también diálogo entre las instituciones, debates de calidad, y grandes compromisos políticos. La sentencia del Tribunal tiene la virtud de recordarlo, aunque quizá sea demasiado tarde.

Enric Fossas Espadaler, catedrático de Derecho Constitucional (UAB)

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