Sacar conclusiones, en un sentido o en otro, acerca de lo que ocurre en la fase de instrucción de un procedimiento penal siempre es imprudente. Sobre todo si se desconocen las propias reglas del procedimiento y los derechos y obligaciones de los que allí intervienen.
Por eso, la excesiva urgencia y precipitación -incluso el apasionamiento- con que se viene informando en los medios acerca del desarrollo de los procedimientos judiciales mediáticos casi siempre acaba teniendo efectos negativos: por un lado, afecta negativamente al propio procedimiento, porque sus distintos actores (jueces, fiscales, abogados, investigados, incluso testigos) se ven obligados a tomar decisiones sometidos a la presión de la opinión pública, sin la calma, el reposo y el estudio necesarios que requiere la aplicación del derecho; por otro lado, afecta negativamente al público, que recibe distorsionada, cuando no manipulada, la información sobre lo que ocurre en el procedimiento.
Si a lo anterior sumamos el sesgo de confirmación que nos llevará a interpretar cada noticia, cada comentario, incluso cada tuit, de la manera que más refuerce nuestros propios perjuicios acerca un asunto -especialmente si hay política de por medio-, el resultado es nefasto.
Por eso, creo que de vez en cuando es bueno pararse, analizar estas noticias a la luz de las normas del procedimiento y darse cuenta de que lo que muchas veces parece una noticia sorprendente, en realidad no es más que el normal funcionamiento del Estado de Derecho.
Que un juez de instrucción incoe diligencias previas para investigar si los hechos indiciariamente delictivos que una denuncia atribuye a la esposa del presidente del Gobierno han ocurrido realmente y, en su caso, si presentan suficientes indicios como para abrir juicio oral, no es una noticia demasiado importante. Ni significa que el juez practique lawfare (qué horrible palabra), ni significa que la esposa del presidente haya cometido un delito (de hecho, la condición de investigada no es más que una garantía que permite el ejercicio de determinados derechos a quien goza plenamente de la presunción de inocencia).
Que una investigada ejerza en fase de instrucción su derecho a no declarar (expresión más apropiada que la de negarse a declarar) no es una noticia demasiado importante. Los derechos están para ejercerlos, y ejercer el derecho a no declarar, especialmente en fase de instrucción, nada tiene que ver con la inocencia o culpabilidad de quien lo ejerce. En derecho penal, y en la fase de instrucción, el silencio no otorga. Es más, que un investigado guarde silencio en fase de instrucción habitualmente es síntoma de que tiene un buen abogado (tanto si es culpable como si se es inocente). De hecho, el de Begoña Gómez es, en mi opinión, uno de esos casos que aconsejan no declarar -al menos al principio-, ya que la investigación es compleja y aún se encuentra en fase muy embrionaria (se han reclamado documentos que no han llegado, faltan testigos por declarar, se están produciendo ampliaciones de querella, quedan recursos por resolver que afectan al objeto de la investigación, etc.). Parece más razonable, como estrategia de defensa, por ejemplo, esperar y prestar declaración voluntariamente en el futuro (como permite el artículo 400 LECRIM), una vez que lo avanzado de la investigación permita a la defensa conocer qué es lo que hay exactamente contra su defendida, y a qué cuestiones concretas se deben dar respuesta. Las estrategias de defensa se adoptan al final de la instrucción, cuando se cuenta con todos los datos, no al comienzo.
Del mismo modo, que se cite a declarar en calidad de testigo al esposo de la investigada, aunque se trate del presidente del Gobierno, no es una noticia demasiado importante, especialmente cuando se investiga un posible delito de tráfico de influencias del artículo 429 del Código Penal, que consiste, precisamente, en haber influido en un funcionario público o autoridad, para obtener una resolución beneficiosa, prevaliéndose de su relación personal con otro funcionario o autoridad, en este caso, su relación matrimonial con el presidente del Gobierno. Si el aprovechamiento de esa condición de esposa del presidente es un elemento del delito que se investiga, y si el funcionario en quien podría haber influido esa situación ha declarado que se reunía con la investigada en el Palacio de la Moncloa y que, en dos ocasiones, estuvo ahí Pedro Sánchez, su citación como testigo entra dentro de la normalidad. Y repito: del mero hecho de esa citación no se puede extraer ninguna conclusión acerca de la inocencia o culpabilidad de Begoña Gómez, y mucho menos del presidente.
Sin embargo, desde el punto de vista procesal, la declaración testifical de Pedro Sánchez sí presenta algunas características que, por poco habituales, resultan interesantes.
En primer lugar, se trata del presidente del Gobierno, por lo que debe aplicarse el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyos apartados 2 y 3 se hace referencia al modo de recibir declaración testifical al presidente y los demás miembros del Gobierno. Partiendo de que el presidente, como cualquier testigo, solo puede declarar acerca de aquellos hechos que haya percibido a través de sus sentidos (lo que ha visto, lo que ha oído...), la fuente de conocimiento de esos hechos afecta al modo en el que se le recibirá declaración: si se trata de hechos que ha conocido por razón de su cargo de presidente, podrá declarar por escrito sin necesidad de acudir al llamamiento del juez; por el contrario, si se trata de hechos que el testigo no ha conocido por razón de su cargo, sino por otro medio, declarará verbalmente ante el juez, si bien lo hará en su propio domicilio o despacho oficial, sin desplazarse al juzgado.
Este punto sí me plantea alguna duda. El magistrado instructor ha optado por desplazarse al despacho oficial del presidente en lugar de recibirle declaración por escrito. Pero ¿realmente estos hechos -la posible utilización por su esposa de su cargo de presidente del Gobierno para influir en otros funcionarios- no podrían considerarse hechos conocidos por razón de su cargo?
La otra cuestión procesal interesante hace referencia a la relación de parentesco entre el testigo y la investigada. Los testigos tienen la obligación de declarar y de contestar a todas las preguntas que les formulen las partes, y además deben decir la verdad, y cometen un delito de falso testimonio si no lo hacen. Pero, por razones obvias, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa de esta obligación al cónyuge del investigado, por lo que el presidente podrá acogerse a esa dispensa si así lo desea.
¿Es una irregularidad, como se ha sugerido, citar como testigo a quien tiene dispensa de declarar por ser esposo de la investigada? No. Téngase en cuenta que se trata de una dispensa, no de una prohibición. En estos casos, se cita al testigo, y en el mismo acto, antes de comenzar el interrogatorio, el juez informa al testigo del contenido del artículo 416 y le pregunta si desea acogerse a la dispensa o si, por el contrario, desea prestar declaración, en cuyo caso se le advierte de que deberá decir la verdad. De manera que es posible que el testigo sí desee prestar declaración, y si es así nada obsta para recibirle declaración. Obviamente, el juez no sabe si el testigo se acogerá o no a la dispensa -aunque lo más probable es que sí lo haga-, por lo que deberá citarle, llevar a cabo todas las gestiones necesarias para la práctica de esa diligencia y, una vez comenzado el acto, preguntar al testigo si desea declarar.
De todos modos, el resultado de esta diligencia tampoco será demasiado importante. Simplemente, será una más de las diligencias a practicar hasta el esclarecimiento de los hechos. Cuando termine la instrucción, el juez podrá decidir si los indicios recopilados son suficientes para abrir juicio oral. Pero incluso esto tampoco será una noticia demasiado importante. La primera noticia realmente importante se producirá cuando se dicte una sentencia.
José María de Pablo Hermida es abogado penalista, socio del Bufete Mas y Calvet.