TC: la ejecución de sus sentencias

EL TC ha dictado una sentencia que declara conforme al texto constitucional la reforma del artículo 92 LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), cuya aprobación fue objeto de polémica, especialmente en los sectores nacionalistas. En ella se permitía al propio TC acordar medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, como la suspensión de funciones a la autoridad o cargo público que las incumpliera hasta que se verificara lo acordado, o la solicitud de colaboración al Gobierno en la ejecución de lo decidido. El principal motivo esgrimido en el recurso presentado por el Gobierno vasco para afirmar la inconstitucionalidad de la norma era que, a su parecer, con ella se alteraban el sistema de justicia y el equilibrio de poderes contenidos en el texto constitucional, al permitir al TC adoptar medidas de naturaleza política disfrazadas de actuaciones de ejecución. A su juicio, no se puede atribuir al Tribunal una función de ejecución frente a otros altos órganos. Además, entendía que la suspensión en el ejercicio del cargo a quien incumpliera una resolución del Tribunal infringiría los principios de legalidad y proporcionalidad.

El TC ha desestimado el recurso negando que la reforma incurra en algún tipo de inconstitucionalidad. Antes de entrar en el fondo, la sentencia realiza dos precisiones: primero, que al TC solo le corresponde controlar la constitucionalidad de la norma, no su acierto político; y segundo, que en los recursos solo ejerce un control abstracto de la norma, pero no puede pronunciarse sobre hipotéticos casos futuros. Este último punto es importante, porque resulta criticado por los magistrados que formulan votos particulares. Para ellos, sí debió haberse entrado en posibles aplicaciones de la norma, dado que la decisión tomada impedirá, a su juicio, reconsiderar el tema en un futuro. Sin embargo, no tiene por qué ser así, pues cabe imaginar un eventual supuesto en que una norma declarada constitucional vulnere derechos en su aplicación, en cuyo caso podría analizarse de nuevo el precepto ya desde una perspectiva distinta.

En relación a si el TC puede o no ejecutar sus propias decisiones, la sentencia se pronuncia de forma categórica en sentido afirmativo –los votos particulares no discrepan en este punto–, al calificar al TC como un órgano verdaderamente jurisdiccional. En consecuencia, ha de tener las potestades de juzgar y ejecutar lo juzgado. Cuestión distinta es la forma de llevar a cabo la ejecución, donde caben opciones, precisamente por el carácter no cerrado del modelo de jurisdicción constitucional establecido por la Constitución.

Esta doctrina contenida en la sentencia es sustancialmente correcta, aunque quizá habría sido mejor decir que el TC es un órgano constitucional que, entre otras, ejerce la función jurisdiccional. Pero, al margen de esto, lo cierto es que resulta sorprendente que alguien pueda considerar inconstitucional que se le den facultades para ejecutar sus decisiones. Sobre todo porque no cabe alternativa posible, dado que resultaría mucho más extraño al sistema constitucional que fuera otro órgano distinto el que se encargara de ejecutar una decisión que le corresponde adoptar a él en exclusiva y que, a diferencia de los recursos de amparo, no presupone una actuación previa de la jurisdicción ordinaria.

En segundo lugar, el TC rechaza que la suspensión de funciones de la autoridad pública que incumpla una de sus decisiones vulnere el principio de legalidad o la proporcionalidad debida, dado que no estamos ante una sanción, sino ante una restricción de derechos que únicamente pretende asegurar el cumplimiento de la resolución. Los magistrados que presentan votos particulares discrepan en este punto: para ellos, la suspensión tiene una naturaleza punitiva y es desproporcionada. No puede compartirse esta última opinión: la suspensión de funciones legalmente prevista no es una medida directa de ejecución, pero tampoco puede ser considerada como una verdadera sanción, dado su carácter instrumental y provisional; se trataría de una medida de garantía dirigida a permitir que la ejecución tenga lugar en sus propios términos. Como indica la sentencia, no se ve cómo la regulación de la LOTC puede vulnerar el principio de legalidad, cuando no estamos ante una sanción, ni en qué resulta desproporcionada, cuando está sujeta a claros límites que buscan el menor perjuicio posible al afectado.

Por último, la sentencia considera que la posibilidad de acudir al Gobierno para que colabore en el cumplimiento de lo decidido no altera el modelo constitucional. Aquí el análisis es aún más claro: el ámbito objetivo de aplicación del artículo 155 CE es radicalmente distinto del que se contempla en la LOTC, porque en esta última solo se prevé la actuación complementaria del Gobierno para dar cumplimiento a una decisión previa del TC que resulta desobedecida por una autoridad, pero no es de aplicación cuando se incumplan obligaciones impuestas por la Constitución u otras leyes a las CC.AA.

El presupuesto de hecho que habilita la aplicación de la norma no es la existencia de un conflicto político que se pone de manifiesto en un incumplimiento jurídico, sino el de una actuación material ejecutiva donde se requiere la actuación gubernativa como mero auxiliar de la labor jurisdiccional de ejecución. No hay, pues, desapoderamiento alguno de las facultades constitucionales atribuidas al Gobierno. En definitiva: que el TC haya avalado la decisión del Parlamento de dotarlo de mayores poderes para ejecutar sus decisiones era lógico y razonable, porque no puede ser inconstitucional la existencia de instrumentos legales dirigidos a tal fin.

Julio Banacloche, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense.

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