Un derecho inimaginable

La Constitución dedica un título en exclusiva, el Título VI, al Poder Judicial. En él jamás dice que los jueces y magistrados sean funcionarios públicos, sino que los define como titulares de un poder del Estado. Justo por eso, porque son un poder del Estado, la Constitución contempla que tengan un "órgano de gobierno" propio, el Consejo General del Poder Judicial (art. 122 CE), que es, en consecuencia, un órgano constitucional, razón por la cual puede entrar en conflicto con los otros órganos constitucionales --Gobierno, Congreso de los Diputados y Senado--, conflicto cuya solución se encomienda expresamente al Tribunal Constitucional (artículo 59 LOTC).

Esta definición constitucional de los jueces y magistrados es inimaginable que se pueda predicar de los funcionarios públicos. Poder judicial y función pública no son vasos comunicantes, sino compartimentos estancos. La posición constitucional de los integrantes del primero y de la segunda es completamente distinta. De ahí que el constituyente estableciera que "la ley regulará (...) las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación" de los funcionarios públicos (art. 103.3 CE) y no fijara ninguna limitación para su ejercicio del derecho de asociación política, mientras que prohíbe expresamente que "los jueces y magistrados (...) puedan pertenecer a partidos políticos y sindicatos" (art. 127.1 CE). Las limitaciones no solo en el ejercicio sino en la titularidad de derechos fundamentales son distintas para los integrantes del poder judicial y para los funcionarios públicos.

Es lógico que así sea, pues el poder judicial no es solo un poder del Estado, sino el poder del que depende la garantía de todos los derechos, de los fundamentales y de los no fundamentales, de todos los ciudadanos sin excepción. De ahí la configuración como derecho fundamental "del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" (art. 24.1 CE), así como las numerosas referencias a la "autoridad judicial" o la "resolución judicial" en el ejercicio de derechos fundamentales concretos, como la libertad personal y las garantías frente a la detención preventiva o ilegal (art. 17.3 y 4 CE) la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones (art. 18.2 y 3 CE), el secuestro de publicaciones (art. 20.5 CE) y muchas otras.

El poder judicial, como ha dicho el Tribunal Constitucional, es "el guardián natural" de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es, además, el guardián de la regularidad de los procesos electorales, pues se le confía la declaración de "validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas cámaras" (art. 70.2 CE). También de las actas de los parlamentarios autonómicos y los concejales de todos los municipios. El poder judicial puede incidir, pues, y de forma decisiva, en las mayorías parlamentarias y municipales y, por tanto, en la formación del Gobierno en todos los escalones previstos en el sistema político.

¿Es imaginable que un poder así sea titular del derecho de huelga? Piénsese, por ejemplo, que las Juntas electorales, en las que descansa todo el proceso electoral, están integrada mayoritariamente por jueces y magistrados. ¿Sería imaginable que, convocadas unas elecciones, los jueces y magistrados, como hacen los pilotos o controladores aéreos en determinados periodos vacacionales, decidieran hacer huelga y no constituir las Juntas electorales, imposibilitando la celebración de las elecciones?

Reconocer la titularidad del derecho de huelga a jueces y magistrados es absurdo. La posición que ocupa el poder judicial en el Estado Constitucional democrático no lo permite. Ningún poder del Estado puede hacer huelga. Los funcionarios públicos que trabajan en la Administración de justicia pueden hacer huelga, pero los jueces, no.

Esto no ha sido discutido nunca. La discusión durante muchos años se centró en si los funcionarios públicos podían ser titulares del derecho de huelga, pero respecto de la titularidad de tal derecho por el poder judicial no ha habido discusión. Desde la entrada en vigor de la Constitución, nunca se ha suscitado la posibilidad del reconocimiento de tal derecho.

Y, si no se hubiera producido la muerte de Mari Luz hace ahora algo más de un año, no se estaría pensando en el ejercicio del derecho de huelga. Esto es lo verdaderamente terrible. Nadie ha responsabilizado a ningún miembro del poder judicial de la muerte de Mari Luz. Se ha responsabilizado a un determinado juez de no haber ejercido durante más de dos años la función jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, que tiene constitucionalmente atribuida de manera exclusiva y excluyente. Para encubrir esa dejación de funciones es para lo que se ha puesto en marcha esta terrible operación corporativa. Con arenga incluida del juez que ha estado inactivo durante más de dos años. Pero ya sabemos por el estribillo de una de las canciones más conocidas de La Lupe que "siempre el que menos tiene que decir es el que más dice". La impunidad, consecuencia de que serán los propios jueces los que decidirán la responsabilidad de su acción, puede acabar produciendo este disparate.

Javier Pérez Royo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.

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