¿Un derecho ‘legal’ a decidir?

Nuestros tiempos ofrecen un terreno fértil a las reivindicaciones de derechos de toda clase. Evidentemente, el ámbito político tampoco se libra de este fenómeno cuya acción se experimenta con vehemencia en las sociedades donde se manifiesta con fuerza un sentimiento independentista. Así, desde que el Tribunal Supremo de Canadá ratificara en 1998 que ni el derecho interno de Canadá ni el derecho internacional otorgaban a Quebec el derecho legal de separarse unilateralmente de Canadá, muchos actores del movimiento secesionista quebequés invocan un nuevo mantra, el del derecho a decidir. Por ejemplo, una ley que aprobó la Asamblea Nacional de Quebec en el 2000 en respuesta a una ley federal que exigía que fueran claras tanto las preguntas como la mayoría obtenida en el referéndum sobre la secesión de una provincia, enunciaba en algunos artículos la petición de principio según la cual el pueblo quebequés tiene, efectivamente, el derecho a decidir, ocultando interesadamente algunos obstáculos jurídicos considerados por hechos desagradables. Esta ley quebequesa tenía como objetivo, de hecho, provocar un deslizamiento semántico en el concepto mismo de derecho, con el riesgo de aumentar la confusión de los ciudadanos respecto al sentido y las modalidades de aplicación del derecho de autodeterminación de los pueblos, que sigue siendo el estándar reconocido en derecho internacional. Ahora bien, no se puede interpretar que este derecho reconoce un derecho absoluto de secesión que supuestamente estaría basado en un derecho general a decidir.

Según sus promotores contemporáneos, como los que hay también en Catalunya, este derecho a decidir tiene su principal base jurídica en la decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el 2010 en el caso de la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Instrumentalizando algunos enunciados de este dictamen, los promotores del derecho a decidir lo ven como la base de la juridicidad del derecho cuya existencia invocan.

Incluso prescindiendo de la ligereza, señalada por muchos observadores, que muestra la CIJ en varios enunciados de su dictamen sobre Kosovo, parece abusivo interpretar que este precedente crea un derecho a decidir. Y esto por tres razones, por lo menos. Primera, al sacarlo del contexto y radicalizarlo, universaliza el alcance de lo que se ha decidido en un caso muy particular (el de un Estado nacido al acabar una guerra sangrienta). Segunda, oculta el hecho de que la Corte Internacional se niega a separar “las controversias sobre el alcance del derecho de autodeterminación o a la existencia de un derecho de secesión-remedio que, en realidad, guarda relación con el asunto del derecho de separarse de un Estado” (párrafo 83). Tercera, y principal, se salta el tema de la distinción entre el derecho positivo de actuar y el hecho de sacar, si fuese necesario, consecuencias jurídicas de una situación de hecho que es independiente del ejercicio de un derecho positivo previo a su creación. Se ha de señalar que la CIJ precisa que no se le había pedido que se pronunciara sobre la existencia de un derecho positivo de Kosovo a declarar unilateralmente su independencia, “y tampoco, a fortiori, sobre si el derecho internacional concede, en general, a entidades situadas dentro de un Estado existente el derecho de separarse de él unilateralmente” (párrafo 56). Añade que “podría ocurrir perfectamente que un hecho –como una declaración unilateral de independencia– no sea una violación del derecho internacional, sin que ello constituya necesariamente el ejercicio de un derecho otorgado por este último” (párrafo 56). La interpretación más amplia que se puede hacer de lo afirmado aquí por la CIJ es que el derecho puede a veces, ex post facto, sacar algunas consecuencias jurídicas de una situación de hecho ante la que se encuentra pero cuya creación no deriva como tal del ejercicio de un derecho positivo reconocido por ella. Así, la no-violación del orden jurídico internacional no es por sí misma constitutiva de derechos, a fortiori del derecho a violar el orden jurídico interno de un Estado. En resumen, se ve mal lo que, en la decisión sobre Kosovo, permitiría afirmar la consagración de un derecho a decidir, en sentido jurídico estricto, que sería autónomo del derecho de autodeterminación ya reconocido en derecho internacional.

Aunque no existe derecho legal general y, a fortiori, absoluto a decidir reconocido por el derecho internacional, se ha de constatar que la estrategia discursiva que consiste en afirmar, a pesar de todo, su existencia es eficaz en el ámbito político. Y es eficaz porque es potencialmente engañosa. Hablar de derecho a decidir tiene, en efecto, algo de performativo en la medida en la que podría infundir en el espíritu de los que están llamados a decidir la creencia de que su gesto secesionista está de alguna manera ratificado, de antemano, por el derecho internacional. La confusión sabiamente manejada entre un derecho reconocido jurídicamente y un derecho de alguna manera moral, aunque vacilante, tiene en este sentido elementos de política cosmética que pretende tranquilizar de antemano a los ciudadanos que de otra manera podrían tener dudas respecto al futuro melodioso que se les promete una vez que tomen su decisión a favor de la secesión. Esto vale para los quebequeses, pero probablemente también para los catalanes y los vascos.

Y no se trata de decir que los estados –esas comunidades políticas históricamente contingentes– son indisolubles, en contra de lo que dice el Gobierno de Madrid. Se trata simplemente de precisar que, salvo raras excepciones estrictamente señaladas en derecho internacional y sin relación alguna con un derecho a decidir tan abstracto como imaginario, no existe ningún derecho positivo a disolverlos por la vía de la secesión unilateral.

Jean-François Gaudreault-DesBiens, catedrático de investigación de Canadá sobre identidades jurídicas y culturales norteamericanas y comparadas, Universidad de Montreal.

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